Asunto C‑419/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑419/15

Fecha: 22-Jun-2016

Asunto C‑419/15

Thomas Philipps GmbH & Co.KG

contra

Grüne Welle Vertriebs GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)

«Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual— Dibujos y modelos comunitarios— Reglamento (CE) n.º6/2002— Artículos 32 y33— Licencia— Registro de dibujos y modelos comunitarios— Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por infracción pese a la falta de inscripción de la licencia en el Registro— Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por infracción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima)

de 22 de junio de2016

1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica

2.Dibujos o modelos comunitarios— Dibujo o modelo comunitario como objeto de la propiedad— Oponibilidad frente a terceros— Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por infracción pese a la falta de inscripción de la licencia en el Registro de dibujos y modelos comunitarios

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, arts.28, 29, 32 y 33, aps.2 y3]

3.Dibujos o modelos comunitarios— Dibujos o modelos comunitarios como objetos de la propiedad— Licencias— Derecho del licenciatario a reclamar, en el contexto de una acción por infracción interpuesta por él, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos

[Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, considerando 29 y art.32, aps.3 y4]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 18)

2.El artículo 33, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.º6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que el licenciatario puede ejercitar acciones por infracción de los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario registrado objeto de la licencia aunque dicha licencia no haya sido inscrita en el Registro de dibujos y modelos comunitarios.

Una interpretación tanto literal como sistemática del artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º6/2002 sustenta la tesis de que éste, en su conjunto, pretende regular la posibilidad de oponer los actos jurídicos contemplados en los artículos 28, 29 y 32 del Reglamento frente a terceros que tienen o que pueden tener derechos sobre el dibujo o modelo comunitario registrado.

Interesa destacar a continuación que el títuloIII del Reglamento n.º6/2002, en el que figura el artículo 33, lleva por rúbrica «Del dibujo o modelo comunitario como objeto de la propiedad». De este modo, el conjunto de los artículos de este título contienen disposiciones relacionadas con los dibujos y los modelos comunitarios como objetos de propiedad. Así sucede con los artículos 28, 29 y 32 del referido Reglamento, que guardan relación con actos que tienen la característica común de tener por objeto o efecto crear o ceder un derecho sobre el dibujo o sobre el modelo.

Por último, debe señalarse que, en el artículo 32, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.º6/2002, el derecho del licenciatario a interponer una acción por infracción de los derechos sobre un dibujo o modelo comunitario sólo está supeditado, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de licencia, al consentimiento del titular de dicho dibujo o modelo.

Asimismo, es preciso indicar que, según el artículo 32, apartado 5, del Reglamento n.º6/2002, la inscripción de la licencia en el Registro será realizada a instancia de parte. No obstante, este artículo, al igual que el artículo 29 de dicho Reglamento, no contiene una disposición análoga a la del artículo 28, letrab), de ese mismo Reglamento, según el cual «hasta tanto la cesión no haya sido inscrita en el Registro, el cesionario no podrá invocar los derechos dimanantes del registro del dibujo o modelo comunitario».

Además, el artículo 28, letrab), del Reglamento n.º6/2002 quedaría privado de utilidad si el artículo 33, apartado 2, de ese mismo Reglamento debiera interpretarse en el sentido de que impide prevalerse frente a cualquier tercero del conjunto de los actos jurídicos contemplados en los artículos 28, 29 y 32 de dicho Reglamento mientras tales actos no se inscriban en el Registro.

Por lo que se refiere a la finalidad de la regla enunciada en el artículo 33, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.º6/2002, debe considerarse que el hecho de que no puedan oponerse frente a terceros los actos jurídicos contemplados en los artículos 28, 29 y 32 de dicho Reglamento que no se hayan inscrito en el Registro tiene por objeto proteger a quien tiene o puede tener derechos sobre un dibujo o modelo comunitario en cuanto objeto de propiedad. De lo anterior se desprende que el artículo 33, apartado 2, primera frase, del referido Reglamento no se aplica a una situación como la del litigio principal en la que el licenciatario acusa a un tercero de haber falsificado el dibujo o modelo y de haber vulnerado con ello los derechos conferidos por el dibujo o modelo comunitario registrado.

(véanse los apartados 19 a 25 y el punto 1 del fallo)

3.El artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.º6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que el licenciatario puede, en el contexto de una acción por infracción de los derechos sobre un dibujo o modelo comunitario interpuesta por él con arreglo a dicha disposición, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Los apartados 3 y 4 del artículo 32 del Reglamento n.º6/2002, que establecen un sistema de recursos a disposición del licenciatario de un dibujo o modelo comunitario para actuar contra quien infrinja los derechos sobre dicho dibujo o modelo comunitario, deben ser leídas conjuntamente. Las referidas disposiciones permiten al licenciatario actuar, bien por vía de acción, iniciando el procedimiento por infracción con el consentimiento del titular del dibujo o del modelo o, en caso de licencia exclusiva, si el titular del dibujo o modelo no lo hace dentro de un plazo razonable pese a habérsele instado a hacerlo, o bien por vía de adhesión, participando en la acción por infracción interpuesta por el titular del dibujo o del modelo. Esta última vía es la única a disposición del licenciatario no exclusivo que no obtenga el consentimiento del titular del dibujo o del modelo para actuarsolo.

Si bien el licenciatario puede solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos participando en la acción por infracción interpuesta por el titular del dibujo o del modelo comunitario, nada impide que pueda hacerlo también cuando él mismo ejercita la acción por infracción con el consentimiento del titular del dibujo o del modelo comunitario o, si es licenciatario exclusivo, sin dicho consentimiento en caso de que el titular no actúe después de habérsele instado a hacerlo.

Por lo demás, el sistema de recursos a disposición del licenciatario adolecería de falta de coherencia si el licenciatario sólo pudiese defender sus propios intereses participando en el procedimiento iniciado por el titular del dibujo o del modelo comunitario cuando sí puede actuar él solo por vía de acción con el consentimiento del titular —o, incluso, sin dicho consentimiento en caso de licencia exclusiva— para defender sus intereses comunes.

Además, la posibilidad que tiene el licenciatario de reclamar, mediante la acción prevista en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.º6/2002, el resarcimiento de los daños y perjuicios que él mismo ha sufrido es conforme con el objetivo formulado en el considerando 29 de dicho Reglamento, que consiste en garantizar de forma eficaz el ejercicio de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario en todo el territorio de la Unión, y con la finalidad de dicha disposición y del artículo 32, apartado 4, del referido Reglamento, que es la de dotar al licenciatario de vías procesales para actuar contra la infracción y para defender así los derechos que se le han concedido. Prohibirle actuar con ese objetivo mediante esta acción le haría depender totalmente, también en el supuesto de licencia exclusiva, del titular del dibujo o modelo comunitario para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, lo cual, en caso de que el titular no actúe, sería perjudicial para el ejercicio de esos mismos derechos. Por consiguiente, tal prohibición sería contraria tanto al objetivo del Reglamento n.º6/2002 como a la finalidad que persigue el artículo 32, apartados 3 y 4, deéste.

(véanse los apartados 28 a 32 y el punto 2 del fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO