Asunto C‑438/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑438/14

Fecha: 02-Jun-2016

Asunto C‑438/14

Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff

contra

Standesamt der Stadt Karlsruhe

y

Zentraler Juristischer Dienst der Stadt Karlsruhe

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Karlsruhe)

«Procedimiento prejudicial— Ciudadanía de la Unión— Artículo 21TFUE— Libertad de circular y residir en los Estados miembros— Ley de un Estado miembro que declara abolidos los privilegios y prohíbe la concesión de nuevos títulos nobiliarios— Apellido de una persona mayor de edad, nacional de dicho Estado miembro, obtenido durante una residencia habitual en otro Estado miembro, cuya nacionalidad también posee esta persona— Apellido que contiene elementos nobiliarios— Residencia en el primer Estado miembro— Negativa de las autoridades del primer Estado miembro a inscribir en el Registro Civil el apellido adquirido en el segundo Estado miembro— Justificación— Orden público— Incompatibilidad con los principios esenciales del Derecho alemán»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)

de 2 de junio de2016

Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Ley nacional que declara abolidos los privilegios y prohíbe la concesión de nuevos títulos nobiliarios— Nacional de un Estado miembro que también posee la nacionalidad de otro Estado miembro en el que ha adquirido un apellido libremente elegido y que contiene varios elementos nobiliarios— Obligación de las autoridades del primer Estado miembro de reconocer dicho apellido— Inexistencia— Justificación por razones de orden público— Comprobación por parte del órgano jurisdiccional nacional

(Art.21TFUE)

El artículo 21TFUE debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro no están obligadas a reconocer el apellido de un nacional de ese Estado miembro cuando éste posee igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro en el que ha adquirido ese apellido libremente elegido por él y que contiene varios elementos nobiliarios, que el Derecho del primer Estado miembro no admite, si se demuestra, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que tal denegación de reconocimiento está, en ese contexto, justificada por motivos de orden público, por cuanto resulta apropiada y necesaria para garantizar el respeto del principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de dicho Estado miembro.

En particular, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las autoridades competentes en materia de estado civil del primer Estado miembro, al denegar al interesado el reconocimiento del apellido adquirido en otro Estado miembro debido a que la consecución del objetivo de garantizar el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos del primer Estado miembro requiere que se prohíba a los nacionales de ese Estado adquirir y utilizar, en determinadas circunstancias, títulos nobiliarios o elementos nobiliarios que pudieran hacer creer que la persona que utiliza el apellido ostenta tal honor, han ido más allá de lo que es necesario para garantizar la consecución del objetivo constitucional fundamental que persiguen.

A este respecto, al efectuar la ponderación entre el derecho a la libre circulación reconocido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 21TFUE y los intereses legítimos perseguidos por las limitaciones a la utilización de títulos nobiliarios y por la prohibición de crear la apariencia de un origen nobiliario impuestas por el legislador nacional, han de tomarse en consideración diversos elementos. Aunque estos elementos no puedan servir de justificación en cuanto tales, deben ser tenidos en cuenta en el momento de realizar el control de proporcionalidad.

Así, por un lado, debe tomarse en consideración el hecho de que el interesado ejerció ese derecho y posee la nacionalidad de los dos Estados miembros; que los elementos del apellido adquiridos en el segundo Estado miembro que, según las autoridades del primer Estado miembro, son contrarios al orden público no constituyen formalmente títulos nobiliarios ni en el primer Estado miembro ni en el segundo; y que el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro que ordenó a las autoridades competentes inscribir el apellido de la hija del interesado compuesto por elementos nobiliarios, tal como había sido inscrito por las autoridades del segundo Estado miembro, no consideró que dicha inscripción fuera contraria al orden público. Por otro lado, es preciso asimismo tomar en consideración el hecho de que el cambio de apellido examinado se basa en una elección de mera conveniencia personal del interesado; que la divergencia de apellidos resultante no es imputable ni a las circunstancias de su nacimiento, ni a una adopción, ni a la adquisición de la nacionalidad del segundo Estado miembro; y que el apellido elegido en el segundo Estado miembro contiene elementos que, sin constituir formalmente títulos nobiliarios en el primer Estado miembro o en el segundo, confieren la apariencia de un origen nobiliario.

En cualquier caso, ha de subrayarse que, si bien la razón objetiva basada en el orden público y en el principio de igualdad ante la ley de los nacionales del primer Estado miembro podría justificar, si se estimara aplicable, la negativa a reconocer el cambio de apellido del interesado, no podría justificar en cambio la negativa a reconocer el cambio de sus nombres.

(véanse los apartados 79 a 84 y el fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO