Asunto C‑47/15
Sélina Affum
contra
Préfet du Pas-de-Calais
y
Procureur général de la cour d’appel de Douai
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, de seguridad y de justicia— Directiva 2008/115/CE— Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular— Detención preventiva— Normativa nacional que establece, en caso de entrada irregular, una pena de prisión— Situación de “tránsito”— Convenio multilateral de readmisión»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 7 de junio de 2016
1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular— Directiva 2008/115/CE— Ámbito de aplicación personal— Nacional de un país tercero en situación de tránsito en un Estado miembro— Inclusión
(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, ap.1, y 3, punto2)
2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular— Normativa nacional que castiga con pena de prisión la entrada irregular— Improcedencia— Nacional de un país tercero del que otro Estado miembro puede hacerse cargo en aplicación de un convenio— Irrelevancia
(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
3.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros— Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones en el caso de cruce no autorizado fuera de los pasos fronterizos o de las horas de apertura establecidas— Alcance
[Reglamento (CE) n.º562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.3, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º610/2013]
1.El artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado se encuentra en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y, por tal motivo, está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva, cuando dicho extranjero, sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia, viaja por ese Estado miembro, como pasajero de un autobús, procedente de otro Estado miembro que forma parte del espacio de Schengen, y con destino a un tercer Estado miembro que no está integrado en tal espacio.
De la definición de situación irregular que figura en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/115 se desprende, en efecto, que todo nacional de un tercer país que se halle en el territorio de un Estado miembro sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia en él se encuentra, por esa mera razón, en situación irregular, sin que sea necesario, para incurrir en tal situación, una estancia mínima en aquel territorio o una intención de permanecer en él. Además, ninguno de los motivos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la mencionada Directiva, en los que podrán ampararse los Estados miembros para decidir excluir del ámbito de aplicación de ésta a un nacional de un tercer país en situación irregular, hace tampoco referencia a que la presencia de dicho nacional tenga un carácter exclusivamente temporal o de mero tránsito.
(véanse los apartados 48 y 50 y el punto 1 del fallo)
2.La Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permita el encarcelamiento de un nacional de un tercer país por el mero hecho de la entrada ilegal por una frontera interior desencadenante de una situación irregular cuando el procedimiento de retorno previsto por la precitada Directiva para aquel nacional aún no ha finalizado.
En efecto, toda vez que tal nacional de un tercer país está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, en virtud del artículo 2, apartado 1, de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo 2, apartado 2, deben serle de aplicación las normas y los procedimientos comunes previstos por la citada Directiva a los efectos de su expulsión, salvo que hubiera regularizado su situación. Pues bien, de acuerdo con tales normas y procedimientos, un nacional de un tercer país como el descrito en el apartado anterior debe ser objeto de un procedimiento de retorno cuyas fases se desarrollan conforme a una graduación de las medidas que han de tomarse para la ejecución de la decisión de retorno, y que, si se trata de una privación de libertad, permite, a lo sumo, el internamiento en un centro especializado, medida que está estrictamente delimitada en aplicación de los artículos 15 y 16 de la misma Directiva, con objeto de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los nacionales de los terceros países afectados.
Por otro lado, del artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 2008/115, que permite a los Estados miembros decidir no aplicar esta Directiva a los nacionales de terceros países que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de la fronteras exteriores de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro, se desprende que esta disposición alude exclusivamente al cruce de una frontera exterior de un Estado miembro, según la definición que de la misma ofrece el artículo 2, punto 2, del Código de fronteras Schengen, y no, por tanto, al cruce que tiene lugar por una frontera común a Estados miembros integrados en el espacio Schengen. Así pues, los Estados miembros no pueden, con arreglo a la referida disposición, excluir del ámbito de aplicación de la precitada Directiva a los nacionales de terceros países incursos en situación irregular por el motivo de haber entrado a través de una frontera interior de forma ilegal. Además, ya que dicha disposición se refiere únicamente a la hipótesis de que tales nacionales hayan entrado en el territorio del Estado miembro de que se trate, y no cuando están intentando abandonarlo y salir del espacio Schengen, tampoco permite excluir a los referidos nacionales del ámbito de aplicación de la antedicha Directiva por el hecho de que fueron interceptados y detenidos en las circunstancias últimamente referidas.
Esta interpretación de la Directiva 2008/115 es válida también cuando otro Estado miembro pueda hacerse cargo del extranjero en cuestión, en aplicación de un acuerdo o de un convenio en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva. En efecto, dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que introduce un supuesto de exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva que vendría a sumarse a los contemplados en el artículo 2, apartado 2, de la misma. Conforme a la redacción, la estructura y la finalidad de la Directiva 2008/115, ésta seguirá siendo aplicable a la situación de tal nacional de un tercer país, y el Estado miembro que decida devolver a ese nacional a otro Estado miembro, en virtud de dicha disposición, actuará con arreglo a las normas y a los procedimientos comunes establecidos en la precitada Directiva.
(véanse los apartados 61, 62, 68, 69, 71, 77, 78, 82, 83, 86 y 93 y el punto 2 del fallo)
3.Según el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas.
Por un lado, esta disposición no obliga a los Estados miembros a establecer penas de prisión para los supuestos a los que se refiere, sino que deja en sus manos la elección de las sanciones que deseen imponer, con la condición de que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por lo tanto, incluso en los supuestos que, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Código de fronteras Schengen, determinan la obligación de sancionar, los Estados miembros pueden cumplir ésta sin dejar por ello de observar al mismo tiempo las obligaciones que impone la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Además, lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, en su versión modificada por el Reglamento n.º610/2013, viene a confirmar expresamente que dicho artículo 4, apartado 3, no tiene por objeto establecer ningún tipo de excepción a la aplicación de las normas y los procedimientos comunes previstos por la referida Directiva.
Además, ninguna otra disposición del Código de fronteras Schengen prevé sanciones para casos distintos del contemplado en el mencionado artículo 4, apartado 3, esto es, los cruces no autorizados de las fronteras exteriores por los pasos fronterizos durante las horas de apertura establecidas y los cruces no autorizados de las fronteras interiores.
(véanse los apartados 89 a 91)