Asunto C‑486/14
Procedimiento penal
contra
Piotr Kossowski
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg)
«Procedimiento prejudicial— Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen— Artículos 54 y 55, apartado1, letraa)— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo50— Principio non bis in idem— Procedencia de unas diligencias penales contra un inculpado en un Estado miembro tras el sobreseimiento en otro Estado miembro del procedimiento penal iniciado en su contra por la fiscalía sin una instrucción en profundidad— Inexistencia de apreciación del fondo del asunto»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 29 de junio de2016
1.Cooperación judicial en materia penal— Competencia del Tribunal de Justicia— Cuestiones prejudiciales— Cuestión relativa a la interpretación de un convenio adoptado con arreglo al títuloVI del TratadoUE— Solicitud de interpretación que no menciona el artículo 35UE sino que sólo se refiere al artículo 267TFUE— Competencia para proporcionar dicha interpretación
(Art.35UE; art.267TFUE; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen)
2.Cooperación judicial en materia penal— Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen— Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen— Principio non bis in idem— Requisito para su aplicación— Extinción de la acción pública— Alcance— Resolución definitiva de la Fiscalía de sobreseer el procedimiento penal— Inclusión— Inejecución de la sanción— Irrelevancia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.50; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art.54)
3.Cooperación judicial en materia penal— Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen— Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen— Principio non bis in idem— Ámbito de aplicación— Resolución de la fiscalía de sobreseer el procedimiento penal adoptada sin una instrucción en profundidad— Exclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.50; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art.54)
1.El hecho de que la resolución de remisión sobre la interpretación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, Convenio que está incluido en el ámbito del títuloVI del Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, no mencione el artículo 35UE, sino que se refiera al artículo 267TFUE, no puede por sí solo determinar la incompetencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas.
(véase el apartado 27)
2.Para que una persona pueda considerarse juzgada en sentencia firme por los hechos que se le imputan, en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS), es preciso, en primer lugar, que la acción pública se haya extinguido definitivamente. La apreciación de este requisito debe efectuarse con arreglo al Derecho del Estado contratante que haya dictado la resolución penal de que se trata. En efecto, una resolución que, de acuerdo con el Derecho del primer Estado contratante que ha incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional no puede, en principio, constituirse en un impedimento procesal para que en otro Estado contratante se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona. En efecto, una resolución que, de acuerdo con el Derecho del Estado contratante que ha incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional no puede, en principio, constituirse en un impedimento procesal para que en otro Estado contratante se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona.
Por otra parte, las circunstancias de que, de un lado, la resolución analizada en el procedimiento principal fuera adoptada por la fiscalía y, de otro, no se ejecutara sanción alguna, no son determinantes para apreciar si esa resolución extingue definitivamente la acción pública. En efecto, por una parte, el artículo 54 del CAAS también es aplicable a las resoluciones procedentes de una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, como la fiscalía, por las que se ordene el archivo definitivo de las diligencias penales en un Estado miembro, aun cuando tales resoluciones se adopten sin la intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de una sentencia. Por otra parte, en lo relativo a la inexistencia de sanciones, en el artículo 54 del CAAS, el requisito de que se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya, según la legislación del Estado contratante de origen, sólo se exige en caso de condena. Por lo tanto, excepto en el supuesto de condena, la referencia a la sanción no puede interpretarse en el sentido de que supedite a un requisito adicional la aplicabilidad del artículo 54 delCAAS.
(véanse los apartados 34, 35 y 38 a 41)
3.El principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS), interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe entenderse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal por la que se sobreseen las diligencias penales y se cierra con carácter definitivo, sin perjuicio de la eventualidad de una posterior reapertura del procedimiento o de una anulación de la resolución, el procedimiento de instrucción seguido contra una persona, sin imponerle sanciones, no puede calificarse de resolución firme, en el sentido de dichos artículos, cuando se desprende de la motivación de esa resolución que se puso fin al procedimiento sin llevar a cabo una instrucción en profundidad, siendo indicio de la inexistencia de esa instrucción la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo. Tal es el caso cuando se ha adoptado una resolución por el mero motivo de que el inculpado se había negado a declarar y de que la víctima y un testigo de oídas residían en otro Estado miembro, de modo que no habían podido ser oídos durante el procedimiento de instrucción y, por lo tanto, las indicaciones de la víctima no habían podido ser comprobadas, sin que se llevara a cabo una instrucción de mayor profundidad para recoger y examinar las pruebas.
A este respecto, más concretamente, aun cuando el artículo 54 del CAAS tiene por objeto garantizar a una persona que ha sido condenada y ha cumplido su pena o, en su caso, que ha sido absuelta definitivamente en un Estado contratante, el que pueda trasladarse dentro del espacio Schengen sin temor a verse perseguida, por los mismos hechos, en otro Estado contratante, no por ello pretende proteger a un sospechoso de la posibilidad de verse sometido a investigaciones sucesivas, por los mismos hechos, en varios Estados contratantes. Por lo tanto, la interpretación del carácter firme de una resolución penal de un Estado miembro debe hacerse teniendo en cuenta, no sólo la necesidad de garantizar la libre circulación de las personas, sino también la de fomentar la prevención del delito y la lucha contra él, dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.
La aplicación del artículo 54 del CAAS a tal resolución, por otra parte, tendría como consecuencia dificultar, o incluso impedir, cualquier posibilidad concreta de sancionar en los Estados miembros afectados el comportamiento ilícito atribuido al inculpado.
Finalmente, la aplicación del artículo 54 del CAAS a tal resolución podría cuestionar la confianza mutua entre los Estados miembros. En efecto, dicha confianza mutua sólo puede prosperar si el segundo Estado contratante está en condiciones de cerciorarse, a la vista de los documentos remitidos por el primer Estado contratante, de que la resolución en cuestión adoptada por las autoridades competentes de ese primer Estado miembro constituye efectivamente una resolución definitiva que contiene una apreciación del fondo del asunto.
(Véanse los apartados 45, 47 a 49 y 52 a 54 y el fallo)