Asunto C‑511/14
Pebros Servizi Srl
contra
Aston Martin Lagonda Ltd
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna)
«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, de seguridad y de justicia— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) n.º805/2004— Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Artículo3, apartado1, letrab)— Requisitos para la certificación— Sentencia dictada en rebeldía— Concepto de “crédito no impugnado”— Posibilidad de que el comportamiento procesal de una parte equivalga a una “ausencia de oposición al crédito”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 16 de junio de2016
1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Necesidad de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente que debe adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional— Concepto— Procedimiento de certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo— Inclusión
[Art.267TFUE, párr.2; Reglamento (CE) n.º805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo]
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal— Inexistencia— Admisibilidad
(Art.267TFUE)
3.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance— Interpretación autónoma y uniforme
4.Cooperación judicial en materia civil— Establecimiento de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Reglamento (CE) n.º805/2004— Crédito no impugnado— Concepto autónomo
[Reglamento (CE) n.º805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 5 y 6, art.3, ap.1, párr.2, letrab)]
1.Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. Tal es el caso del procedimiento destinado a la certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo. A este respecto, tal procedimiento requiere que el juez examine los requisitos establecidos en el Reglamento n.º805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, con el fin de verificar si se cumplen las normas mínimas que tratan de salvaguardar el derecho de defensa del deudor. De este modo, el expresado Reglamento obliga al órgano que se dispone a certificar una resolución judicial como título ejecutivo europeo a efectuar una serie de comprobaciones sobre los datos referidos en el formulario que figura en su anexoI. En lo que concierne a la verificación, realizada por el referido órgano jurisdiccional a efectos de la certificación, de que el procedimiento judicial que concluyó con la resolución objeto de la certificación no adolece de irregularidades, tal comprobación tiene el mismo carácter jurisdiccional que la que ha de efectuar antes de dictar sus resoluciones en otros litigios. Lo que es más, el artículo 6 de aquel Reglamento obliga al citado órgano jurisdiccional no solamente a verificar la regularidad de ese procedimiento judicial anterior y el cumplimiento de las reglas de competencia, sino, especialmente, a comprobar el carácter ejecutivo de la resolución que se dictó y la naturaleza del crédito.
Por otro lado, desde un punto de vista funcional, el procedimiento de certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo constituye, no un procedimiento separado del proceso judicial anterior, sino la última fase de éste, necesaria para garantizar su plena eficacia y permitir así al acreedor el cobro de su deuda. En consecuencia, la certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo constituye un acto de carácter jurisdiccional, y a tales efectos el órgano jurisdiccional nacional está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
(véanse los apartados 24 a 26, 29 y 30)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 32)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 36)
4.En caso de sentencia dictada en rebeldía, los requisitos para calificar un crédito de «no impugnado» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letrab), del Reglamento n.º805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, deben ser fijados de manera autónoma por este Reglamento exclusivamente.
En efecto, el Reglamento n.º805/2004 no se remite a los ordenamientos de los Estados miembros para definir el concepto de «crédito no impugnado». Al contrario, de la lectura del artículo 3 de dicho Reglamento, en relación con el considerando 5 de éste, se deduce que se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Las referencias que se hacen en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letrasb) y c) del citado Reglamento a las legislaciones de los Estados miembros no tienen por objeto definir los rasgos esenciales de tal concepto, sino concretar determinadas condiciones relativas a su aplicación.
Por otro lado, según el considerando 6 del antedicho Reglamento, la ausencia de impugnación por parte del deudor a que se refiere la letrab) del apartado 1 de su artículo 3 puede consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito. Por consiguiente, un crédito podrá ser considerado «no impugnado», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letrab), del Reglamento n.º805/2004, cuando el deudor no se opone a él de ninguna forma, bien porque no contesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito, bien porque no comparece en la vista. Por lo tanto, el hecho de que, conforme al Derecho de un Estado miembro, una sentencia condenatoria dictada en rebeldía no equivalga a una sentencia condenatoria sobre crédito no impugnado carece de pertinencia. Aquella disposición se remite expresamente a las normas procesales del Estado miembro no para determinar las consecuencias jurídicas que se siguen de la ausencia del deudor en el procedimiento, pues es el propio Reglamento el que regula de manera autónoma tales consecuencias, sino sólo para señalar las vías procesales por las que el deudor podrá oponerse eficazmente al crédito.
(véanse los apartados 37, 40 a 42 y 45 y el fallo)