Asunto C‑586/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑586/14

Fecha: 09-Jun-2016

Asunto C‑586/14

Vasile Budișan

contra

Administrația Județeană a Finanțelor Publice Cluj

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj)

«Procedimiento prejudicial— Tributos internos— Artículo 110TFUE— Impuesto recaudado por un Estado miembro sobre los automóviles en el momento de la primera matriculación o de la primera inscripción del derecho de propiedad transmitido— Neutralidad fiscal sobre los automóviles de segunda mano procedentes de otros Estados miembros y los vehículos similares disponibles en el mercado nacional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)

de 9 de junio de2016

1.Disposiciones fiscales— Tributos internos— Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales similares— Productos similares— Concepto— Automóviles de segunda mano presentes en el mercado de un Estado miembro y automóviles de segunda mano importados del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste— Inclusión

(Art.110TFUE)

2.Disposiciones fiscales— Tributos internos— Impuesto que grava los automóviles de segunda mano importados en el momento de su primera matriculación en un Estado miembro y los automóviles ya matriculados en dicho Estado miembro en el momento de la primera inscripción en dicho Estado del derecho de propiedad transmitido sobre los mismos— Procedencia

(Art.110TFUE)

3.Disposiciones fiscales— Tributos internos— Impuesto que grava los automóviles de segunda mano importados en el momento de su primera matriculación en un Estado miembro y los automóviles ya matriculados en dicho Estado miembro en el momento de la primera inscripción en dicho Estado del derecho de propiedad transmitido sobre los mismos— Exención de los vehículos ya matriculados por los que se pagó un impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión— Improcedencia

(Art.110TFUE)

4.Cuestiones prejudiciales— Interpretación— Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas— Efecto retroactivo— Limitación por el Tribunal de Justicia— Requisitos— Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia— Criterio no decisivo

(Art.267TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 24)

2.El artículo 110TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca un impuesto sobre los automóviles que grave los vehículos de segunda mano importados en el momento de su primera matriculación en dicho Estado miembro y los vehículos ya matriculados en dicho Estado miembro en el momento de la primera inscripción, en ese mismo Estado, del derecho de propiedad transmitido sobre los mismos.

En efecto, tal régimen es neutro en lo que respecta a la competencia entre los automóviles de segunda mano procedentes de otros Estados miembros y los vehículos nacionales similares ya matriculados en el Estado miembro de que se trata que no estén exentos de dicho impuesto. Tal neutralidad existe ya que, por una parte, el citado régimen garantiza que el importe del timbre medioambiental disminuye en función de una aproximación razonable al valor real del vehículo, lo que compete verificar al órgano jurisdiccional remitente y, por otra parte, dicho régimen conlleva una misma carga fiscal para los sujetos pasivos que han adquirido un automóvil de segunda mano procedente de otro Estado miembro y lo matriculan en el Estado miembro que estableció el impuesto de que se trata que para los sujetos pasivos que han comprado en dicho Estado miembro un automóvil de segunda mano ya matriculado en él y por el que procede efectuar la primera inscripción del derecho de propiedad transmitido sin disfrutar de la exención basada en el pago de un impuesto anterior, toda vez que este último vehículo tiene, en el momento de la recaudación del timbre medioambiental, el mismo tipo, características y usura que el vehículo procedente de otro Estado miembro.

(véanse los apartados 30, 32, 33 y 43 y el fallo)

3.El artículo 110TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exima de un impuesto sobre los automóviles que grave los vehículos de segunda mano importados en el momento de su primera matriculación en dicho Estado miembro y los vehículos ya matriculados en dicho Estado miembro en el momento de la primera inscripción, en ese mismo Estado, del derecho de propiedad transmitido sobre los mismos, a los vehículos ya matriculados por los que se pagó, y no se ha restituido, un impuesto anteriormente en vigor declarado incompatible con el Derecho de la Unión.

En efecto, un impuesto incompatible con el Derecho de la Unión debe restituirse con intereses y, en consecuencia, su importe ya no debe considerarse incorporado al valor de mercado de los vehículos gravados por dicho impuesto. Al ser igual a cero el valor residual de dicho impuesto en el valor de tales vehículos, tal valor residual es necesariamente inferior al nuevo impuesto, en forma de timbre medioambiental, que grava un automóvil de segunda mano importado del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste. Sin embargo, este importe residual deja de estar incorporado al valor de mercado de un vehículo, pues, en virtud del Derecho de la Unión, el propietario del mismo dispone de la posibilidad de obtener la restitución del citado impuesto, al margen de que, en la fecha de venta del citado vehículo, dicho impuesto haya sido efectivamente restituido ono.

En efecto, tal mera posibilidad puede incitar a los propietarios de los vehículos de segunda mano del Estado miembro de que se trata a proponer, para esos vehículos, un precio de venta que no tiene en cuenta dicho impuesto, aun cuando éste todavía no se haya restituido. Ahora bien, en el caso de que el impuesto aún no se haya restituido, los compradores de dichos vehículos estarán exentos del timbre medioambiental. En cambio, los automóviles de segunda mano importados desde otro Estado miembro estarán invariablemente sujetos al timbre medioambiental en el momento de la inscripción, en el Estado miembro de que se trate, del derecho de propiedad sobre dichos vehículos. De este modo, tal exención puede proporcionar una ventaja competitiva a los vehículos de segunda mano ya presentes en el mercado de ese Estado miembro y, por tanto, disuadir de importar vehículos similares de otros Estados miembros.

(véanse los apartados 39 y 41 a 43 y el fallo)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 a 51)

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