Asunto C‑648/13
Comisión Europea
contra
República de Polonia
«Incumplimiento de Estado— Medio ambiente— Marco de actuación de la Unión Europea en el ámbito de la política de aguas— Directiva 2000/60/CE— Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales— Planes hidrológicos de cuenca»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 30 de junio de2016
1.Medio ambiente— Marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas— Directiva 2000/60/CE— Necesidad de una transposición precisa por los Estados miembros— Falta de transposición completa o correcta de las definiciones de la Directiva— Incumplimiento
(Art.288TFUE, párr.3; Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE, art.2, puntos19, 20, 26 y27)
2.Actos de las instituciones— Directivas— Ejecución por los Estados miembros— Insuficiencia de meras prácticas administrativas
(Art.288TFUE, párr.3)
3.Medio ambiente— Marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas— Directiva 2000/60/CE— Recursos disponibles de aguas subterráneas— Concepto
(Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE arts.2, puntos 27 y 28, y 4 y anexoV, punto2.2.1)
4.Medio ambiente— Marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas– Directiva 2000/60/CE— Obligación de seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas — Artículo 8, apartado 1, tercer guion, de la Directiva— Transposición por un Estado miembro sin imponer a las autoridades competentes la obligación de utilizar los resultados obtenidos del seguimiento— Improcedencia
(Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE, art.8, ap.1, tercer guion, y anexoV)
5.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Situación que debe considerarse— Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art.258TFUE)
1.La transposición de una directiva al Derecho interno no exige necesariamente una adopción formal y literal de sus disposiciones en una norma legal o reglamentaria expresa y específica, sino que puede ser suficiente con un contexto jurídico general, siempre que éste garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva de un modo suficientemente claro y preciso. No obstante, en el caso de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada por la Directiva 2008/32, dado que la definiciones que contiene permiten garantizar la correcta transposición de las obligaciones sustantivas de dicha Directiva, es esencial que sean debidamente tenidas en cuenta al transponer las disposiciones sustantivas que utilicen las expresiones definidas cuando el Estado miembro renuncia a efectuar una transposición diferenciada.
Por consiguiente, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben cuando las definiciones contempladas en el artículo2, puntos19, 20, 26 y 27, de la Directiva2000/60 no figuran en la legislación nacional pertinente en vigor en la fecha de expiración del plazo concedido en el dictamen motivado, dado que esta falta de transposición puede comprometer el logro de los objetivos perseguidos por la Directiva. A este respecto, habida cuenta de que las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la interpretación de una disposición nacional relativa a la protección de las aguas de conformidad con otras disposiciones dispersas en varias leyes diferentes que, además, no se refieren en principio a la protección de las aguas, no responde a tales exigencias.
(véanse los apartados 73, 75, 78, 87, 88 y 91)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 79)
3.No existe ninguna relación entre la expresión «recursos disponibles de aguas subterráneas», contenida en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada por la Directiva 2008/32, y la expresión «extracción de agua», utilizada en el derecho nacional de transposición de dicha directiva. En efecto, la primera corresponde a procesos naturales, dado que la definición que figura en la Directiva 2000/60 hace referencia a un estado de equilibrio natural, a saber, el valor de la recarga total de la masa de agua subterránea menos el flujo interanual, sin intervención humana. Dicha intervención, distintiva de la extracción de agua, se contempla en el artículo 2, punto 28 de la Directiva. La definición del artículo 2, punto 27, de la Directiva, hace referencia implícitamente a la obligación de control contemplada en el apartado 2.2.1 de su anexoV, que abarca tanto los procesos naturales como los desencadenados por la actividad humana. Si no se diferenciase entre ambas categorías, existiría el riesgo de que no quedaran cubiertos los efectos de la intervención humana y, en consecuencia, sería difícil determinar adecuadamente qué medidas resulta conveniente adoptar para garantizar el buen estado de las aguas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60.
(véase el apartado 90)
4.La transposición al derecho nacional del artículo 8, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada por la Directiva 2008/32, consiste en tener en cuenta el requisito de que los programas de seguimiento del estado de las aguas en las zonas protegidas se deben completar con las especificaciones contenidas en la legislación de la Unión con arreglo a la cual se hayan establecido tales zonas. No cumplen este requisito las disposiciones nacionales que no permiten concluir que las autoridades nacionales competentes estén obligadas a utilizar los resultados obtenidos de dicho seguimiento medioambiental para controlar y relacionar el estado de las aguas de que se trate, de conformidad con el artículo 8, en relación con el anexoV de la Directiva 2000/60. Ocurre lo mismo con las disposiciones nacionales que se limitan a establecer tal seguimiento sin imponer la obligación de utilizar los datos obtenidos. Por otra parte, el mero hecho de que se puedan poseer datos relativos a los hábitats y a las especies o incluso al estado de las aguas no garantiza que los programas de seguimiento elaborados conforme a las disposiciones de transposición de la Directiva 2000/60 se completen con las especificaciones contenidas en la legislación de la Unión.
(véanse los apartados 105 a 107 y 109)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 119 a 121, 130, 152 y 159)