Asunto C‑69/15
Nutrivet D.O.O.E.L.
contra
Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)
«Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Residuos— Traslados— Reglamento (CE) n.º1013/2006— Artículo 2, punto 35, letrag), incisoiii)— Traslado ilícito— Información errónea o incoherente contenida en el documento que figura en el anexoVII de este Reglamento— Artículo 50, apartado1— Sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones de dicho Reglamento— Proporcionalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 9 de junio de2016
1.Medio ambiente— Residuos— Traslados— Reglamento (CE) n.º1013/2006— Información que debe acompañar al traslado de determinados residuos— Presentación errónea o incoherente— Consecuencia— Carácter ilícito del traslado
[Reglamento (CE) n.º1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º255/2013, arts.2, punto35, letrag), incisoiii), y 24 y anexoVII]
2.Medio ambiente— Residuos— Traslados— Reglamento (CE) n.º1013/2006— Información que debe acompañar al traslado de determinados residuos— Presentación errónea o incoherente— Sanción— Multa administrativa— Proporcionalidad— Criterios— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
[Reglamento (CE) n.º1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º255/2013, arts.2, punto35, letrag), incisoiii), y 50, ap.1, y anexoVII]
3.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuestaútil— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo
(Art.267TFUE)
1.El artículo 2, punto 35, letrag), incisoiii), del Reglamento n.º1013/2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento n.º255/2013 debe interpretarse en el sentido de que un traslado de residuos, como los que contempla el anexoIII de dicho Reglamento, destinados a la valorización, debe considerarse ilícito, en el sentido de esta disposición, cuando el documento de acompañamiento al que se refiere el anexoVII del mismo Reglamento correspondiente a este traslado contiene información errónea o incoherente en lo que se refiere al importador/destinatario, la instalación de valorización y los países/Estados afectados, independientemente de la indicación correcta de esta información en otros documentos puestos a disposición de las autoridades competentes, de la intención de inducir a error a estas autoridades y de la tramitación por dichas autoridades de los procedimientos previstos en el artículo 24 de este mismo Reglamento.
En efecto, el en el caso de que el documento a que se refiere el anexoVII del Reglamento n.º1013/2006 contenga una información de este tipo errónea o incoherente, las misiones de vigilancia y de control que incumben a las autoridades competentes no podrían garantizarse con arreglo a dicho Reglamento, puesto que estas autoridades, al no estar debidamente informadas del modo en el que se realiza el traslado en cuestión, no podrían garantizar con respecto a este traslado un seguimiento apropiado para evitar daños al medio ambiente y actividades nocivas para la salud humana. A este respecto, en lo que se refiere a que la información que debe aparecer obligatoriamente en el documento al que se refiere dicho anexoVII consta en otros documentos, el documento del anexoVII está establecido por una normativa específica y tiene como finalidad la realización de los objetivos propios de la normativa relativa a los traslados de residuos, mientras que otros documentos, como la carta de porte internacional o una factura comercial, no tienen esta finalidad. De la misma manera, se haya cometido el error intencionadamente o no, lo cierto es que, cuando tiene como resultado una incoherencia, obliga a las autoridades de control de los Estados miembros de que se trate a efectuar comprobaciones ulteriores e imposibilita así el control inmediato del traslado sobre la sola base del anexoVII del Reglamento n.º1013/2006, de manera que estos dos tipos de errores deben tratarse del mismo modo, al menos en la fase de la calificación de la infracción. Finalmente, en cuanto a la falta de tramitación de los procedimientos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, ni este artículo ni ninguna otra disposición de dicho Reglamento establecen relación alguna entre estos procedimientos y la definición de traslado ilícito, de modo que la falta de tramitación de dichos procedimientos no puede afectar a la calificación del traslado en cuestión de traslado ilícito en el sentido del artículo 2, punto 35, de este Reglamento.
(véanse los apartados 36, 42 y 45 a 47 y el fallo 1)
2.El artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.º1013/2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento n.º255/2013, conforme al cual las sanciones que aplican los Estados miembros en caso de infracción de las disposiciones de este Reglamento deben ser proporcionadas, debe interpretarse en el sentido de que un traslado de residuos cuyo documento de acompañamiento a que se refiere el anexoVII de dicho Reglamento incluye información errónea o incoherente puede sancionarse, en principio, con una multa de importe equivalente al de la multa que se aplica en caso de incumplimiento de la obligación de cumplimentar este documento. En el marco del control de la proporcionalidad de tal sanción, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar especialmente en consideración los riesgos que puede provocar esta infracción en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la salud humana.
(véanse el apartado 56 y punto 2 del fallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 58 y 59)