Asunto C‑81/15
Kapnoviomichania KareliaAE
contra
Ypourgos Oikonomikon
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)
«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Régimen general de los impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Labores del tabaco que circulan bajo el régimen suspensivo de los impuestos especiales— Responsabilidad del depositario autorizado— Posibilidad de que los Estados miembros consideren al depositario autorizado responsable solidario del pago de cantidades correspondientes a las sanciones pecuniarias impuestas a los autores de un acto de contrabando— Principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 2 de junio de2016
1.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Responsabilidad del depositario autorizado— Responsabilidad objetiva— Obligación de los Estados miembros de establecer una responsabilidad penal adicional en relación con cualquier irregularidad cometida durante la puesta en circulación de los productos objeto del impuesto especial— Inexistencia
(Directiva 92/12/CEE del Consejo, arts.13, 15, aps.3 y 4, y 20, aps.1 y3)
2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Normativa nacional que permite declarar al depositario autorizado responsable solidario del pago de cantidades correspondientes a las sanciones pecuniarias impuestas a los autores de un acto de contrabando— Responsabilidad incondicional— Improcedencia— Violación de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad
(Directiva 92/12/CEE del Consejo)
1.De la lógica interna de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108, y, en particular, de su artículo 13, de su artículo 15, apartados 3 y 4, y de su artículo 20, apartado 1, se desprende que el legislador confirió una función central al depositario autorizado, en el marco del procedimiento de circulación de los productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo.
La Directiva 92/12 impone al depositario autorizado un régimen de responsabilidad por el conjunto de riesgos inherentes a la circulación de los productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo y, en consecuencia, se le considera obligado al pago de los impuestos especiales cuando, durante la circulación de dichos productos, se cometa una irregularidad o infracción que implique la exigibilidad de tales impuestos. Por lo tanto, dicha responsabilidad es objetiva y no se basa en la culpa probada o presunta del depositario, sino en su participación en una actividad económica.
Sin embargo, del artículo 20, apartado 3, de la Directiva 92/12, según el cual los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier infracción o irregularidad e imponer sanciones eficaces, no se desprende que los Estados miembros estén obligados a establecer una responsabilidad penal adicional del depositario autorizado, en relación con cualquier irregularidad cometida durante la puesta en circulación de los productos objeto del impuesto especial.
En efecto, en primer lugar, dicha disposición no precisa las sanciones apropiadas ni las categorías de personas que deben considerarse responsables respecto de ellas.
En segundo lugar, el régimen de responsabilidad por riesgo establecido en la Directiva 92/12 no va más allá de la asunción del pago de los impuestos especiales. Por lo tanto, dicha Directiva no impone un régimen de solidaridad que convertiría al depositario autorizado en responsable del pago de las cantidades correspondientes a las sanciones pecuniarias impuestas a los autores de un acto de contrabando.
(véanse los apartados 31, 32, 35 y 38 a 40)
2.La Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108, a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, en particular, de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional —que permite declarar responsables solidarios del pago de cantidades correspondientes a las sanciones pecuniarias impuestas en caso de infracción cometida durante la circulación de productos en régimen suspensivo de impuestos especiales a los propietarios de esos productos cuando dichos propietarios están vinculados a los autores de la infracción mediante una relación contractual que convierte a éstos en sus mandatarios— en virtud de la cual se declara al depositario autorizado responsable solidario del pago de dichas cantidades, sin que pueda liberarse de esta responsabilidad aportando la prueba de que es totalmente ajeno a los actos de los autores de la infracción, aun cuando, según el Derecho nacional, dicho depositario no fuera propietario de los citados productos en el momento en el que se cometió la infracción ni estuviera vinculado a los autores de ésta mediante una relación contractual que convirtiera a éstos en sus mandatarios.
En efecto, cuando la responsabilidad agravada del depositario autorizado que no era propietario de los productos objeto de la infracción ni estaba vinculado a los autores de ésta mediante una relación contractual que los convirtiera en sus mandatarios no está expresamente establecida en la Directiva 92/12 ni en las disposiciones de Derecho nacional, las sanciones que pueden aplicarse a tal depositario autorizado en virtud de la referida legislación no parecen lo suficientemente precisas y previsibles para los interesados como para que quepa considerar que responden a las exigencias de seguridad jurídica, extremo que no obstante incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
Por otra parte, en lo referente a las medidas dirigidas a evitar el fraude fiscal, ya se ha declarado, en materia del impuesto sobre el valor añadido, que el reparto del riesgo, tras un fraude cometido por un tercero, no es compatible con el principio de proporcionalidad cuando un régimen impositivo imputa toda la responsabilidad del pago al proveedor, independientemente de su implicación o no en el fraude cometido por el comprador.
Además, las medidas nacionales que originan de facto un sistema de responsabilidad solidaria objetiva van más allá de lo necesario para preservar los derechos de la Hacienda Pública. Imputar la responsabilidad del pago del impuesto sobre el valor añadido a una persona que no sea el deudor de éste, aunque dicha persona sea un depositario fiscal autorizado vinculado por las obligaciones específicas contempladas en la Directiva 92/12, sin permitirle liberarse de éstas aportando la prueba de que es totalmente ajena a los actos de dicho deudor, debe considerarse incompatible con el principio de proporcionalidad. Resultaría claramente desproporcionado imputar, con carácter incondicional, a dicha persona la pérdida de ingresos fiscales causada por los actos de un tercero responsable, en los que no tiene influencia alguna.
El respeto de esas mismas exigencias se impone por lo que se refiere a una medida como la atribución, al depositario autorizado, de la responsabilidad de las consecuencias pecuniarias de actos de contrabando.
(véanse los apartados 46, 47, 49 a 51 y 54 y el fallo)