Asunto F‑118/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑118/15

Fecha: 28-Jun-2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Juez único)

de 28 de junio de 2016

Asunto F‑118/15

Marcin Kotula

contra

Comisión Europea

«Función pública— Funcionarios— Artículo 45 del Estatuto— Ejercicio de promoción2014— Disposiciones generales de ejecución del artículo 45 del Estatuto— Lista de funcionarios propuestos para la promoción por los directores generales y jefes de servicio— Omisión del nombre del demandante— Transferencia interinstitucional— Consideración de los informes de calificación elaborados por la institución anterior— Posibilidad de impugnar ante el comité paritario de promoción la lista de funcionarios propuestos para la promoción— Examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Marcin Kotula solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea, comunicada al personal de esta institución el 14 de noviembre de 2014, de no promoverle al grado AD9 en el ejercicio de promoción2014.

Resultado:Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Consideración de los informes de calificación— Expediente individual incompleto— Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, arts.43 y45)

2.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Alcance— Obligación de establecer una regulación relativa al desarrollo de los procedimientos de promoción, en particular, por lo que respecta a los funcionarios que han ejercido la movilidad entre instituciones— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

3.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Consulta de los expedientes individuales de los candidatos— Justificación del uso dado a la información disponible— Obligación de la administración— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

4.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Facultad de apreciación de la administración— Límites— Respeto del principio de igualdad de trato— Necesidad de un procedimiento que permita neutralizar la subjetividad de las apreciaciones de evaluadores diferentes

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

5.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Examen previo de los expedientes dentro de cada Dirección General— Procedencia— Exámenes posteriores que incumben al comité de promoción y después a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

6.Funcionarios— Promoción— Reclamación de un candidato no promovido— Decisión desestimatoria— Obligación de motivación— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts.25, párr.2, 45 y90)

1.El informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cuando el superior jerárquico toma en consideración la carrera del funcionario, de modo que una decisión de no promover es irregular cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no haya podido proceder a un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos porque uno o varios informes de calificación del período de referencia, correspondientes al período posterior al nombramiento o a la última promoción del funcionario de que se trate, no estaban disponibles debido a un fallo de la administración.

La indisponibilidad de un informe de calificación no impide necesariamente, por sí, a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptar una decisión en materia de promoción y, en cualquier caso, tal irregularidad sólo puede acarrear la anulación de la decisión en materia de promoción en la medida en que la no consideración del citado informe haya podido incidir decisivamente en el procedimiento.

(véanse los apartados 38 y 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 27 de enero de 1983, List/Comisión, 263/81, EU:C:1983:17, apartados 25y26

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES, T‑25/92, EU:T:1993:17, apartado 43; de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T‑338/00 y T‑376/00, EU:T:2002:314, apartado 111, y de 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión, T‑93/03, EU:T:2007:209, apartados 88 y 90 y jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartado84

2.А fin de preservar las perspectivas de carrera de los funcionarios que elijan practicar la movilidad entre instituciones, las instituciones de la Unión deben, por una parte, asegurarse de que el desarrollo de la carrera de los funcionarios que han decidido cambiar de puesto no se ve perjudicado por su movilidad y, por otra parte, examinar la situación de los funcionarios que han decidido cambiar de puesto a fin de verificar que los funcionarios trasladados de una institución a otra no son penalizados en los ejercicios de promoción.

Más concretamente, en cuanto a la manera en que los informes de calificación de un funcionario elaborados por su institución de origen deben ser tenidos en cuenta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el contexto de su traslado interinstitucional, no puede reprocharse a esta última, en el marco de su amplia facultad de apreciación en materia de promoción, que base su valoración de los méritos del citado funcionario en una lectura sintética del conjunto de sus informes de evaluación y de calificación relativos, íntegra o parcialmente, al período de calificación de éste después de su promoción y adoptados tanto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la nueva institución como por su institución de origen. Tampoco puede reprocharse a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que proceda al examen comparativo de los méritos del citado funcionario aplicando el procedimiento y los métodos generales que la nueva institución había adoptado recientemente en el marco de su facultad de apreciación para todos sus funcionarios que optan a la promoción, subrayándose que esa nueva institución no está obligada a dotarse de normas que regulen específicamente la situación de los funcionarios que se hayan trasladado.

(véanse los apartados 39 y 46)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión, T‑187/98, EU:T:2000:225, apartados 68y69

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 7 de noviembre de 2007, Hinderyckx/Consejo, F‑57/06, EU:F:2007:188, apartados 50, 55, 58 y 59 y jurisprudencia citada

3.Si bien los expedientes personales de los funcionarios que optan a una promoción deben estar a disposición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en cambio, no puede exigirse que dicha autoridad justifique el uso que ha hecho, en cada caso, de la información que se encontraba a su disposición.

(véase el apartado 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 17 de marzo de 1983, Hoffmann/Comisión, 280/81, EU:C:1983:82, apartado7

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartado52

4.Hay una gran heterogeneidad en las evaluaciones de los funcionarios de los diferentes servicios de una institución y esa heterogeneidad es fuente de dificultades cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe proceder al examen comparativo de los méritos de la totalidad de los funcionarios interesados, respetando el principio de igualdad de trato.

En consecuencia, la obligación de llevar a cabo una comparación de los méritos partiendo de una base igualitaria y de fuentes de información y de datos comparables, que es inherente al artículo 45 del Estatuto, exige que se utilice un procedimiento o método adecuado para neutralizar la subjetividad que resulta de las apreciaciones efectuadas por más de un calificador en los informes elaborados con arreglo al artículo 43 del Estatuto y que deben ser tenidos en cuenta de conformidad con el artículo45, apartado1, del Estatuto.

No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad de proceder al examen comparativo de los méritos siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado. En efecto, la institución de que se trate no tiene la obligación de adoptar un sistema concreto de evaluación y promoción, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone para, de conformidad con sus propias necesidades organizativas y de gestión de personal, poner en práctica los objetivos del artículo 45 del Estatuto.

(véanse los apartados 50 y 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 1 de julio de 1976, de Wind/Comisión, 62/75, EU:C:1976:103, apartado17

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, EU:T:2006:329, apartado 169, y de 14 de febrero de 2007, Simões Dos Santos/OAMI, T‑435/04, EU:T:2007:50, apartado132

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 14 de julio de 2011, Praskevicius/Parlamento, F‑81/10, EU:F:2011:120, apartado 53; de 18 de marzo de 2015, Ribeiro Sinde Monteiro/SEAE, F‑51/14, EU:F:2015:11, apartado 41, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑278/15P; de 3 de junio de 2015, Gross/SEAE, F‑78/14, EU:F:2015:52, apartado 44, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑472/15P; de 22 de septiembre de 2015, Silvan/Comisión, F‑83/14, EU:F:2015:106, apartado 24, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑698/15P, y de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartado62

5.Las decisiones de promoción y el examen comparativo de los méritos previsto en el artículo 45 del Estatuto son responsabilidad exclusiva de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

A este respecto, en primer lugar, si bien el artículo 45, apartado 1, del Estatuto obliga a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, antes de tomar cualquier decisión sobre la promoción, a un examen comparativo de los méritos del conjunto de funcionarios candidatos, no obstante, ésta puede recabar la asistencia de los servicios administrativos en los diferentes niveles de la jerarquía, conforme a los principios inherentes al funcionamiento de toda estructura administrativa jerarquizada. Así, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede establecer un examen previo, de los expedientes de los funcionarios que optan a la promoción, en el seno de cada Dirección General, aun cuando tal examen previo no puede sustituir al examen comparativo que debe ser posteriormente efectuado por el comité de promoción, cuando así está establecido, y posteriormente, en cualquier caso, al que incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos como resultado del ejercicio de promoción, al adoptar las decisiones de promover o no promover.

En el contexto del procedimiento de promoción previsto por las disposiciones generales de ejecución adoptadas por la Comisión, no puede admitirse ciertamente que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se limite a examinar los méritos de los funcionarios que estén mejor situados en las listas elaboradas por los diferentes servicios o direcciones generales. Sin embargo, el ejercicio por los funcionarios, que no han sido propuestos para la promoción por su director general, de su derecho, previsto por las disposiciones generales de ejecución, de recurrir ante el comité paritario de promoción la decisión del director general de no proponerlos para la promoción permite a dichos funcionarios disfrutar ante ese órgano paritario de un examen comparativo de sus méritos realizado no sólo a nivel de su dirección general, sino también a nivel de toda la institución.

En segundo lugar, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede hacer que intervenga, durante la fase preparatoria de sus decisiones en materia de promoción, un órgano consultivo paritario como el comité paritario de promoción y puede también prever que éste sea asistido por otro órgano, igualmente paritario, del que puede tener en cuenta los proyectos de dictamen motivado adoptados por este último. Pues bien, al interponer sus recursos, los funcionarios candidatos a la promoción pero no propuestos por sus directores generales y jefes de servicio tienen la oportunidad de llamar la atención de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre sus correspondientes casos obligándola, con sus impugnaciones de los referidos proyectos de dictamen motivado y, en su caso, de las recomendaciones del comité paritario de promoción, a proceder a un examen detallado de sus situaciones respectivas en el marco del examen comparativo de los méritos de la totalidad de los funcionarios candidatos que realiza, en último lugar, al término del procedimiento de promoción con el fin de adoptar decisiones en materia de promoción.

(véanse los apartados 54 a 57)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, EU:C:1987:59, apartado11

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento, T‑76/92, EU:T:1993:106, apartado17

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 22 de septiembre de 2015, Silvan/Comisión, F‑83/14, EU:F:2015:106, apartados 48 y 50 y jurisprudencia citada, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑698/15P, y de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartados 83 y 89 y jurisprudencia citada

6.Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción, sí está obligada a motivar dicha decisión en la decisión que resuelve la reclamación, y ello de manera individualizada.

En este marco, el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse con respecto al contexto fáctico y jurídico en el cual se enmarque la adopción del acto impugnado. Puesto que las promociones se efectúan mediante libre designación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, conforme al artículo 45 del Estatuto, es suficiente que la motivación de la decisión por la que se desestime la reclamación se refiera a la aplicación que se haya hecho a la situación individual del funcionario de los requisitos legales y estatutarios para la promoción.

Además, respecto a la motivación de una decisión adoptada en un procedimiento que afecta a un gran número de funcionarios, no puede exigirse a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que, al adoptar la decisión por la que desestime la reclamación, motive su decisión rebasando el ámbito de los motivos invocados en dicha reclamación y que, por ejemplo, explique, en particular, las razones por las que cada uno de los funcionarios promovidos tenía méritos superiores a los del autor de la reclamación. En efecto, la motivación de la desestimación de la reclamación sólo debe referirse a la existencia de los requisitos legales a que el Estatuto subordina la regularidad del procedimiento, si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a revelar al funcionario que no ha sido promovido la evaluación comparativa que ha llevado a cabo de éste y de los demás funcionarios que han sido promovidos ni a exponer detalladamente la forma en la que ha considerado que los funcionarios que promueve debían serlo.

(véanse los apartados 84 a 86)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartado 96 a 98 y jurisprudencia citada

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