Asunto C‑102/15
Gazdasági Versenyhivatal
contra
Siemens Aktiengesellschaft Österreich
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla)
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Ámbito de aplicación ratione materiae— Acción de restitución del pago indebido— Enriquecimiento sin causa— Crédito que tiene su origen en la devolución injustificada de una multa por infracción de la normativa en materia de Derecho de la competencia»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 28 de julio de2016
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Disposiciones de este Reglamento calificadas de equivalentes a las del Convenio de Bruselas— Interpretación de dichas disposiciones con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio
[Convenio de 27 de septiembre de 1968; Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Ámbito de aplicación— Materia civil y mercantil— Concepto— Acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa que tiene su origen en el reembolso de una multa impuesta en un procedimiento de defensa de la competencia— Exclusión
[Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, art.1, ap.1]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 28)
2.Una acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa que tiene su origen en la devolución de una multa impuesta en el marco de un procedimiento en materia de Derecho de la competencia no está comprendida en la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.º44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En efecto, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º44/2001, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. A fin de determinar si éste es el caso, es preciso identificar la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada.
En cuanto a la relación jurídica que existe entre las partes del litigio, es preciso señalar que, aunque las acciones privadas ejercitadas para garantizar el respeto del Derecho de la competencia están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º44/2001, es cierto, en cambio, que una sanción impuesta por una autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad normativa atribuida en virtud de la legislación nacional está comprendida en la «materia administrativa», excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.º44/2001 conforme al artículo 1, apartado 1, de éste. Lo mismo ocurre, en particular, con las multas aplicadas por infracción de disposiciones de Derecho nacional que prohíben las restricciones de la competencia. De ello se deduce que un litigio en el que una autoridad de competencia pretende obtener de una empresa el pago de un crédito derivado de una multa que ella misma impuso a esta empresa está comprendido en la materia administrativa.
En cuanto a las modalidades de ejercicio de la acción entablada, el hecho de que la autoridad de competencia haya interpuesto un recurso ante los tribunales civiles no tiene incidencia alguna al respecto. En efecto, independientemente de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, el hecho de que un demandante pretenda recuperar gastos sobre la base de un derecho de crédito que deriva de un acto de poder público basta para que su acción se considere excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.º44/2001.
(véanse los apartados 32 a 34, 38 a 40 y 43 y el fallo)