Asunto C‑111/15
Občina Gorje
contra
Republika Slovenija
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Upravno sodišče)
«Procedimiento prejudicial— Política agrícola común— Reglamento (CE) n.º1698/2005— Reglamento (UE) n.º65/2011— Financiación por el Feader— Ayudas al desarrollo rural— Normas relativas a la subvencionabilidad de operaciones y gastos— Requisito temporal— Exclusión completa— Reducción de la ayuda»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 7 de julio de2016
1.Actos de las instituciones— Reglamentos— Aplicabilidad directa— Competencia de ejecución atribuida a un Estado miembro— Límites
(Art.288TFUE, párr.2)
2.Agricultura— Política agrícola común— Financiación por el Feader— Ayudas al desarrollo rural— Subvencionabilidad de operaciones y gastos— Requisito temporal— Normativa nacional que restringe la subvencionabilidad de los gastos a los efectuados después de la concesión de la ayuda— Procedencia
[Reglamento (CE) n.º1698/2005 del Consejo, considerando 5 y art.7]
3.Agricultura— Política agrícola común— Financiación por el Feader— Ayudas al desarrollo rural— Subvencionabilidad de operaciones y gastos— Reducciones y exclusiones— Normativa nacional que establece la denegación íntegra de una solicitud de pago en caso de gastos efectuados con anterioridad a la adopción de la resolución de concesión de la ayuda— Improcedencia
[Reglamento (CE) n.º1698/2005 del Consejo, art.71, ap.3; Reglamento (UE) n.º65/2011 de la Comisión, art.30]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 34 y 35)
2.El artículo 71 del Reglamento n.º1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual sólo podrán beneficiarse de la contribución del Feader a la cofinanciación de una operación de desarrollo rural seleccionada por la autoridad de gestión del programa de desarrollo rural en cuestión o bajo la responsabilidad de ésta los gastos efectuados después de la adopción de la resolución de concesión de dicha ayuda.
En efecto, en virtud del artículo 71, apartado 3, del Reglamento n.º1698/2005, las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos se establecen, en principio, a escala nacional, siempre que se cumplan las condiciones especiales establecidas en dicho Reglamento en relación con determinadas medidas de desarrollo rural. De ello resulta que, en la medida en que esa disposición confiere a los Estados miembros la competencia de principio para fijar las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos, dichos Estados miembros pueden establecer un requisito de subvencionabilidad de éstos, en particular vinculado a la circunstancia de que esos gastos se hayan efectuado después de aprobarse la solicitud de ayuda. Además, dado que, a tenor de su considerando 5, el objetivo del Reglamento n.º1698/2005 consiste en favorecer el desarrollo rural, un requisito que limita la subvencionabilidad de los gastos relativos a una operación cofinanciada exclusivamente a los gastos efectuados con posterioridad a la resolución de concesión de las ayudas se ajusta a dicho objetivo, ya que garantiza una asignación más eficaz de los fondos del Feader.
(véanse los apartados 37, 39, 41 y 45 y el punto 1 del fallo)
3.El artículo 71, apartado 3, del Reglamento n.º1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en relación con el artículo 30 del Reglamento n.º65/2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º1698/2005, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispone que una solicitud de pago relativa a una operación seleccionada para ser cofinanciada por el Feader debe denegarse en su totalidad cuando determinados gastos dedicados a esa operación hayan sido efectuados con anterioridad a la adopción de la resolución de concesión de dicha ayuda, siempre que el beneficiario de la ayuda no haya efectuado deliberadamente una declaración falsa en su solicitud depago.
En efecto, los Estados miembros no pueden aplicar una medida de denegación de pago tan radical a situaciones distintas de la prevista en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.º65/2011, que se refiere al supuesto en que el beneficiario de la ayuda haya efectuado deliberadamente una declaración falsa. En todos los demás casos, el artículo 30 de este Reglamento prevé una reducción del importe de la ayuda, calculada con arreglo al método establecido en el apartado 1 de dicho artículo. Este método, que consiste en excluir los gastos que no son subvencionables, entraña un elemento disuasorio, puesto que el importe que efectivamente puede concederse se reduce en una cuantía considerablemente superior a la que corresponde al gasto no subvencionable. De este modo, un método de esta índole tiene como finalidad prevenir los efectos denominados de «aprovechamiento» conservando al mismo tiempo un carácter proporcional, ya que los gastos efectivamente subvencionables no se excluyen íntegramente del beneficio de la ayuda.
(véanse los apartados 53 a 55 y el punto 2 del fallo)