Asunto C‑129/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑129/15

Fecha: 07-Jul-2016

Asunto C‑129/15

H. M.

contra

Agentsia za darzhavna finansova inspektsia (ADFI)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad)

«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos de suministro— Directiva 2004/18/CE— Artículo 1, apartado9— Concepto de “organismo de Derecho público”— Centro hospitalario creado con ánimo de lucro y cuyo capital es completamente privado— Ingresos procedentes en más de un 50% o de un 30% de pagos del régimen público del seguro de enfermedad como contrapartida de la realización de servicios médicos— Artículo 7, letrab)— Valor estimado del contrato— Umbral no alcanzado— Interés transfronterizo cierto— Falta de información— Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Inadmisibilidad manifiesta»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena)

de 7 de julio de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal— Inadmisibilidad

(Art.267TFUE)

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Ámbito de aplicación— Contrato de un valor inferior al umbral fijado en la Directiva— Exclusión— Aplicación de las normas fundamentales y de los principios generales del Tratado FUE— Requisito— Contrato que presenta un interés transfronterizo cierto— Criterios de apreciación

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º1251/2011 de la Comisión, art.7, letrab)]

3.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo— Existencia de un eventual interés transfronterizo— Existencia de datos que permiten una respuesta útil— Inexistencia— Inadmisibilidad manifiesta

[Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º1251/2011 de la Comisión, art.7, letrab)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 y 28)

3.Debe declararse manifiestamente inadmisible una petición de decisión prejudicial relativa a un procedimiento de adjudicación de un contrato público de suministro cuyo valor no excede del umbral fijado en la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento n.º1251/2011, cuando el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado ningún elemento que permita al Tribunal de Justicia disponer de información relativa a la existencia de un interés transfronterizo cierto. Pues bien, tal como resulta del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia debe poder hallar en una petición de decisión prejudicial una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones, así como de la relación que existe, en particular, entre tales datos y las cuestiones. Por consiguiente, la comprobación de los elementos necesarios que permitan verificar la existencia de un interés transfronterizo cierto, así como, en general, el conjunto de comprobaciones que incumbe realizar a los órganos jurisdiccionales nacionales y de las que depende la aplicabilidad de un acto de Derecho derivado o del Derecho primario de la Unión, deberían efectuarse con carácter previo a la remisión al Tribunal de Justicia.

En este sentido, si bien, ciertamente, existen casos en los que el Tribunal de Justicia, sin información expresa aportada al respecto por el órgano jurisdiccional remitente, puede deducir de los elementos de la resolución de remisión la existencia eventual de un interés transfronterizo cierto, no sucede lo mismo cuando, a falta de cualquier elemento de esta naturaleza en la resolución de remisión, el Tribunal de Justicia considera que no puede efectuar tal deducción. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede aportar una respuesta útil a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente para la resolución del litigio de que éste conoce, extremo que constituye el objetivo de la cooperación establecida en el artículo 267TFUE.

(véanse los apartados 29 a 32 y el fallo)

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