Asunto C‑147/15
Città Metropolitana di Bari
contra
Edilizia Mastrodonato Srl
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)
«Procedimiento prejudicial— Protección del medio ambiente— Gestión de residuos— Directiva 2006/21/CE— Artículo10, apartado2— Rellenado de huecos de excavación con residuos que no sean residuos de extracción— Vertido o valorización de dichos residuos»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 28 de julio de2016
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación uniforme— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate
2.Medio ambiente— Residuos— Gestión de los residuos de las industrias extractivas— Directiva 2006/21/CE— Rehabilitación de huecos de excavación con residuos que no sean de extracción— Obligación de que la operación de rellenado sea conforme con la Directiva 1999/31/CE— Inexistencia— Requisito— Operación que constituya una valorización de los residuos
[Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10, ap.2; Directiva 1999/31/CE del Consejo, arts.2, letrag), y 3, aps.1 y 2, segundo guion]
3.Medio ambiente— Residuos— Vertido de residuos— Directiva 1999/31/CE— Operaciones de valorización de los residuos— Concepto— Rellenado de una cantera mediante residuos— Criterios de apreciación
(Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, puntos15 y 19; Directiva 1999/31/CE del Consejo)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 29)
2.El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/21, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto hacer aplicables los preceptos de la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, a la operación de rellenado de una cantera mediante residuos que no sean de extracción cuando esa operación constituya una valorización de tales residuos, extremo que corresponderá verificar al juez nacional.
En efecto, la Directiva 1999/31 se aplica únicamente a los residuos eliminados, y no a los que son objeto de valorización, toda vez que el artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva establece que ésta se aplicará a todo vertedero, entendiéndose por tal, en el artículo 2, letrag), de la misma Directiva, un emplazamiento de eliminación de residuos que se destine al depósito de esos residuos en la superficie o subterráneo. De lo anterior se infiere que los residuos que no sean de extracción sólo pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/31 en caso de ser depositados para su eliminación, y no cuando sean objeto de una valorización. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la antedicha Directiva, que excluye de su ámbito de aplicación la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción, en vertederos.
(véanse los apartados 31, 33 y 51 y el fallo)
3.Dado que el término «valorización» no está definido en la Directiva 1999/31, relativa al vertido de residuos, hay que hacer referencia a la definición que del mismo vocablo figura en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98, sobre los residuos. Pues bien, el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98 define, en particular, la valorización de residuos como la operación cuyo resultado principal sea que los residuos de que se trate sirvan a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular. Se deduce de lo anterior que el objetivo principal de una operación de valorización debe ser el ahorro de recursos naturales. Por el contrario, si es solamente un efecto secundario de una operación cuya finalidad principal es la eliminación de residuos, tal ahorro de materias primas no basta para poner en entredicho la calificación de esta operación como operación de eliminación.
Dicho esto, cualquier operación de tratamiento de residuos debe poder clasificarse como eliminación o como valorización, y, como se deduce del artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98, una misma operación no puede calificarse simultáneamente de eliminación y de valorización. En estas circunstancias, cuando una operación de tratamiento de residuos no puede encuadrarse exclusivamente en una de las operaciones o categorías de operaciones mencionadas en los anexosI yII de dicha Directiva, teniendo en cuenta únicamente el tenor literal de las operaciones de que se trata, la clasificación debe efectuarse caso por caso, a la luz de los objetivos de la referida Directiva y de las definiciones que contiene. A este respecto, tratándose de una operación de rellenado de una cantera con residuos que no sean residuos de extracción, al juez nacional le corresponde apreciar, a la vista de todas las circunstancias pertinentes del asunto y teniendo en cuenta el objetivo de protección del medio ambiente perseguido por la Directiva 2008/98, si lo que se pretende principalmente en tal operación es valorizar los residuos, que no sean de extracción, que van a ser utilizados en esa operación de rellenado. Tal podría ser el caso cuando, por un lado, resultara probado que el rellenado de la mencionada cantera se habría realizado aunque no se hubiera dispuesto de esos residuos y hubiera sido necesario, por tanto, utilizar otros materiales. Por otro lado, el rellenado de la cantera en cuestión solamente podrá considerarse una operación de valorización si, según los conocimientos científicos y técnicos más recientes que se poseen, los residuos utilizados son adecuados para esefin.
(véanse los apartados 36, 37, 39, 41 a 43 y 45)