Asunto C‑168/15
Milena Tomášová
contra
Slovenská republika— Ministerstvo spravodlivosti SR
y
Pohotovosť s. r. o.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Prešov)
«Procedimiento prejudicial— Protección de los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Contrato de préstamo que contiene una cláusula abusiva— Ejecución forzosa de un laudo arbitral dictado en aplicación de esa cláusula— Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional— Requisitos de generación de la responsabilidad— Existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 28 de julio de2016
1.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos en caso de violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo— Carácter manifiesto de la violación— Criterios
2.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada— Obligación del juez encargado de la ejecución de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que sirven de fundamento al crédito reconocido en ese laudo
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
3.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos en caso de violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo— Carácter manifiesto de la violación— Protección de los consumidores— Demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada— Resoluciones nacionales anteriores a la jurisprudencia que impone al juez nacional la obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual— Exclusión de la obligación— Inexistencia de infracción manifiesta
(Directiva 93/13/CEE del Consejo)
4.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos— Modos de reparación— Aplicación del Derecho nacional— Límites— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 18 a 20 y 22 a 26)
2.Si bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, implica el reconocimiento de la facultad del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, sólo en su sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, el Tribunal de Justicia indicó claramente que el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional no se limita a esta mera facultad, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. En particular, en tal caso, el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme está obligado a realizar de oficio un control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que sirven de fundamento al crédito reconocido en ese laudo a la luz de las disposiciones de la citada Directiva cuando, con arreglo a las normas procesales nacionales, deba, en el marco de un procedimiento de ejecución similar, apreciar de oficio si esas cláusulas son contrarias a las normas nacionales de orden público.
(véanse los apartados 28, 30 y 32)
3.Sólo puede generarse la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión provocada por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuando esta resolución proceda de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que resuelva en última instancia, extremo éste que el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar en lo que respecta al litigio principal. Si ese fuera el caso, una resolución de ese órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia únicamente puede constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, de la que pueda derivarse tal responsabilidad, cuando, mediante esa resolución, dicho órgano jurisdiccional ha infringido manifiestamente el Derecho aplicable, o en caso de que esta violación se haya producido a pesar de existir una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia.
No cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral que estimó una pretensión de condena al pago de créditos en virtud de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 33, 34 y 36 y el apartado 1 del fallo)
4.Las reglas relativas a la reparación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión, como las referidas a la evaluación de ese daño o a la articulación entre una demanda por la que se solicita la reparación de tal daño y las demás vías de recurso que puedan estar disponibles, como puede ser una acción por la que se solicite la devolución de lo indebidamente pagado, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
(véanse los apartados 39 a 41 y el apartado 2 del fallo)