Asunto C‑18/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑18/15

Fecha: 13-Jul-2016

Asunto C‑18/15

Brisal — Auto Estradas do Litoral SA

y

KBC Finance Ireland

contra

Fazenda Pública

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 56TFUE— Libre prestación de servicios— Restricciones— Legislación tributaria— Tributación de los intereses percibidos— Diferencia de trato entre las entidades financieras residentes y las entidades financieras no residentes»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)

de 13 de julio de2016

1.Libre prestación de servicios— Restricciones— Legislación tributaria— Impuestos sobre el rendimiento— Retención en origen aplicada a la retribución de los prestadores de servicios no residentes— Procedencia— Requisitos

(Art.49CE)

2.Libre prestación de servicios— Restricciones— Legislación tributaria— Impuestos sobre el rendimiento— Tributación de los intereses percibidos — Exclusión de los no residentes del derecho a la deducción de los gastos profesionales— Improcedencia— Tipo impositivo más favorable que el aplicado a los residentes— Irrelevancia— Justificación— Inexistencia— Gastos profesionales directamente vinculados a los rendimientos de intereses— Apreciación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Art.49CE)

1.El artículo 49CE no se opone a una normativa nacional que prevé la aplicación de un procedimiento de retención en origen a la retribución de las entidades financieras no residentes en el Estado miembro en el que se prestan los servicios, mientras que la retribución de las instituciones financieras residentes en ese Estado miembro no está sujeta a tal retención, con la condición de que la aplicación a las entidades financieras no residentes de la retención en origen esté justificada por una razón imperiosa de interés general y no exceda de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 22 y 55 y el fallo)

2.El artículo 49CE se opone a una normativa nacional que, como norma general, prevé que las entidades financieras no residentes tributen por los rendimientos de intereses percibidos en el Estado miembro de que se trata sin posibilidad de deducción de los gastos profesionales directamente vinculados a la actividad en cuestión, mientras que reconoce tal posibilidad a las entidades financieras residentes.

En efecto, para el cómputo de los gastos profesionales que presentan un vínculo directo con la actividad ejercida, los prestadores de servicios residentes y los prestadores de servicios no residentes se encuentran en una situación comparable. Así, el artículo 49CE se opone a una normativa tributaria nacional que, por regla general, toma en cuenta los rendimientos brutos de los no residentes sin deducir los gastos profesionales, mientras que los residentes tributan por los rendimientos netos previa deducción de los gastos profesionales. En este marco, no se ha diferenciado entre las distintas categorías de prestación de servicios, dado que el artículo 49CE, puesto en relación con el artículo 50CE, hace referencia indistintamente a todas las categorías de prestación de servicios enumeradas en esta última disposición, sin tener en cuenta la eventualidad de que en el caso de los servicios de los bancos sea imposible establecer un vínculo característico entre los costes soportados y los rendimientos de intereses percibidos. En consecuencia, de conformidad con el principio de libre prestación de servicios contemplado en el artículo 49CE, en principio no se puede dar a las prestaciones de servicios efectuadas por entidades financieras un trato diferente del que se dispensa a las prestaciones de servicios pertenecientes a otros ámbitos. En este contexto, carece de relevancia la posible aplicación a las entidades financieras no residentes de un tipo impositivo más favorable que el aplicado a las entidades financieras residentes. En efecto, un trato fiscal desfavorable contrario a una libertad fundamental no puede considerarse compatible con el Derecho de la Unión por la eventual existencia de otras ventajas.

Por otra parte, tal restricción no puede justificarse ni por el objetivo de preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros ni por la voluntad de prevenir la doble deducción de los gastos profesionales o por la necesidad de garantizar la eficacia del cobro del impuesto.

En este marco, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, sobre la base del Derecho nacional, qué gastos profesionales pueden considerarse directamente relacionados con la actividad en cuestión, así como determinar qué proporción de los gastos generales puede considerarse directamente relacionada con esta actividad. A este respecto, procede añadir que, a menos que la legislación nacional autorice a las entidades financieras residentes a retener, a efectos del cálculo de los gastos de financiación soportados, tipos de interés medios aplicados en el ámbito de la financiación interbancaria que no correspondan a los costes de financiación efectivamente soportado, este órgano jurisdiccional no puede tener en cuenta tales tipos de interés.

(véanse los apartados 23, 24, 26, 27, 31, 32, 37, 38, 40 y 52 a 55 y el fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO