Asunto C‑187/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑187/15

Fecha: 13-Jul-2016

Asunto C‑187/15

Joachim Pöpperl

contra

Land Nordrhein-Westfalen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Düsseldorf)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 45TFUE— Libre circulación de los trabajadores— Funcionario de un Estado miembro que ha renunciado a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro— Normativa nacional que establece, en tal caso, la pérdida de los derechos a una pensión de jubilación adquiridos en la función pública y la afiliación retroactiva al régimen general del seguro de pensiones»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)

de 13 de julio de2016

1.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Ventajas sociales— Normativa nacional que establece que un funcionario de un Estado miembro que renuncia a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro pierde los derechos a una pensión— Improcedencia

(Art.45TFUE)

2.Libre circulación de personas— Trabajadores— Disposiciones del Tratado— Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales— Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional— Normativa nacional que establece que un funcionario de un Estado miembro que renuncia a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro pierde los derechos a una pensión

(Art.45TFUE)

1.El artículo 45TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual un funcionario de un Estado miembro que renuncia voluntariamente a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro pierde sus derechos a una pensión de jubilación en virtud del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios y queda afiliado con carácter retroactivo al régimen general del seguro de pensiones, que da derecho a una pensión de jubilación inferior a la que resultaría de aquellos derechos. Tal normativa constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, puesto que, aunque se aplica igualmente a los funcionarios de dicho Estado miembro que renuncian a su condición de funcionarios para trabajar en el sector privado del mismo Estado miembro, puede impedir o disuadir a tales funcionarios de abandonar su país de origen para aceptar un empleo en otro Estado miembro. Así pues, la referida normativa condiciona directamente el acceso de los funcionarios del Estado miembro en cuestión al mercado laboral en los Estados miembros distintos de éste y puede, por tanto, obstaculizar la libre circulación de los trabajadores.

En efecto, si bien es cierto que el Derecho primario de la Unión no puede garantizar a un asegurado que el desplazamiento a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen sea neutro en lo que respecta a la seguridad social, especialmente en materia de prestaciones de enfermedad y de pensiones de jubilación, puesto que tal desplazamiento, habida cuenta de las disparidades existentes entre los regímenes y las legislaciones de los Estados miembros, puede ser más o menos ventajoso, según el caso, para la persona de que se trate en el plano de la protección social, en el caso en que su aplicación resulte menos favorable, la normativa nacional sólo será conforme con el Derecho de la Unión si no perjudica al trabajador interesado con relación a quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que aquélla se aplica y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido.

(véanse los apartados 24, 28 y 41 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 45TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que una normativa nacional prevé que un funcionario que ha renunciado a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro pierde los derechos a una pensión, incumbe al órgano jurisdiccional nacional garantizar la plena efectividad de dicho artículo y conceder a los trabajadores derechos a una pensión de jubilación comparables a aquellos de los que gozan los funcionarios que conservan los derechos a una pensión de jubilación correspondiente al tiempo de servicio cubierto a pesar de haber cambiado de empleador público, interpretando el Derecho interno de manera conforme a dicho artículo o, si tal interpretación no es posible, absteniéndose de aplicar cualquier disposición contraria del Derecho interno, de manera que se les aplique el mismo régimen que el aplicable a tales funcionarios. A este respecto, cuando el Derecho nacional prevé un trato diferenciado entre varios grupos de personas, infringiendo lo dispuesto en el Derecho de la Unión, los miembros del grupo perjudicado deben recibir un mismo trato y ha de aplicárseles el mismo régimen que a los demás interesados. A falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, el régimen aplicable a los miembros del grupo favorecido sigue siendo el único sistema de referencia válido.

(véanse los apartados 46 y 49 y el punto 2 del fallo)

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