Asunto C‑493/14
Dilly’s Wellnesshotel GmbH
contra
Finanzamt Linz
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzgericht)
«Procedimiento prejudicial— Ayudas de Estado— Régimen de ayudas en forma de reducción de impuestos medioambientales— Reglamento (CE) n.º800/2008— Categorías de ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de notificación— Carácter imperativo de las condiciones de exención— Artículo 3, apartado1— Referencia expresa a ese Reglamento en el régimen de ayudas»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 21 de julio de2016
1.Ayudas otorgadas por los Estados— Proyectos de ayudas— Obligación de notificación previa y de suspensión provisional de la ejecución de la ayuda— Alcance
(Arts.107TFUE, ap.1, y 108TFUE, ap.3)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Categorías de ayudas, definidas mediante reglamento, que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Reglamento (CE) n.º800/2008— Requisitos para la exención de la obligación de notificación— Necesidad de una referencia expresa al reglamento en el régimen de ayudas— Carácter imperativo
[Art.108TFUE, ap.3; Reglamento (CE) n.º800/2008 de la Comisión, considerando 7 y arts.3, ap.1, y 25, ap.1]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 31)
2.El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º800/2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que la omisión, en un régimen de ayudas en forma de reducción de impuestos medioambientales, de una referencia expresa a ese Reglamento, mediante la cita de su título y la indicación de su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea impide considerar que ese régimen cumple los requisitos para quedar eximido, con arreglo al artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108TFUE, apartado3.
En efecto, con independencia de la obligación de notificación previa de toda medida dirigida a establecer o modificar una ayuda nueva, impuesta a los Estados miembros en virtud de los Tratados y que constituye uno de los elementos fundamentales del sistema de control de las ayudas de Estado, si una medida de ayuda adoptada por un Estado miembro cumple los correspondientes requisitos establecidos en el Reglamento n.º800/2008, ese Estado miembro puede acogerse a la posibilidad de quedar dispensado de su obligación de notificación. A la inversa, resulta del considerando 7 del Reglamento n.º800/2008 que las ayudas de Estado no cubiertas por ese Reglamento quedan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108TFUE, apartado 3. En consecuencia, en cuanto atenuación de la regla general constituida por la obligación de notificación, el Reglamento n.º800/2008 y los requisitos establecidos en el mismo deben interpretarse de manera estricta. A este respecto, el requisito, establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º800/2008, según el cual para que un régimen de ayudas pueda quedar exento de la obligación de notificación prevista en el artículo 108TFUE, apartado 3, debe incluir una referencia expresa a ese Reglamento, no constituye una mera formalidad, sino que reviste carácter imperativo, de modo que su incumplimiento impide que se conceda una exención de esta obligación en virtud de dicho Reglamento.
(véanse los apartados 36, 37, 51 y 52 y el fallo)