Asunto C‑494/15
Tommy Hilfiger Licensing LLC y otros
contra
Delta Center a.s.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud)
«Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Directiva 2004/48/CE— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Concepto de “intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual”— Arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los puestos de venta— Posibilidad de dictar un requerimiento contra dicho arrendatario— Artículo11»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 7 de julio de2016
1.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Medidas, procedimientos y recursos— Intermediario en el sentido del artículo 11 de la Directiva— Concepto— Arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes— Inclusión
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/29/CE, art.8, ap.3, y 2004/48/CE, art.11)
2.Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Medidas, procedimientos y recursos—Arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los puestos de venta — Posibilidad de dictar un requerimiento contra dicho arrendatario— Requisitos idénticos a los aplicables a los intermediarios en un mercado electrónico
(Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3 y11)
1.El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «intermediari[o] cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual», a efectos de dicha disposición, incluye al arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los diferentes puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes, algunos de los cuales utilizan su puesto para vender mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca.
Efectivamente, dicho artículo, al igual que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, al que se remite, obligan a los Estados miembros a garantizar que el intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual pueda estar obligado, con independencia de su propia responsabilidad en los hechos controvertidos, a adoptar medidas al objeto de que cesen las infracciones y medidas al objeto de prevenir nuevas infracciones.
El hecho de que la puesta a disposición de puestos de venta se refiera a un mercado electrónico o a un mercado físico, como los mercados cubiertos, carece de incidencia a este respecto. En efecto, de la Directiva 2004/48 no se desprende que su ámbito de aplicación se limite al comercio electrónico. Por otro lado, el objetivo, enunciado en el considerando 10 de esta Directiva, de garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior se vería notablemente afectado si el operador que provee a terceros acceso a un mercado físico no pudiera ser objeto de los requerimientos judiciales a los que se refiere el artículo 11, tercera frase, de dicha Directiva.
(véanse los apartados 22, 29 y 30 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que los requisitos a los que está sometido un requerimiento judicial, a efectos de esta disposición, dirigido a un intermediario que presta un servicio de arrendamiento de puestos de venta en mercados cubiertos, son idénticos a los aplicables a los requerimientos judiciales que pueden dirigirse a los intermediarios en un mercado electrónico, enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros C‑324/09.
En efecto, esa interpretación se llevó a cabo teniendo en cuenta las disposiciones generales enunciadas en el artículo 3 de esta Directiva, sin realizar consideraciones particulares relativas a la naturaleza del mercado en cuestión. Por otro lado, no se deduce de este artículo 3 que su ámbito de aplicación se limite a situaciones que se presenten en mercados electrónicos. A mayor abundamiento, se desprende del propio tenor del mencionado artículo 3 que éste se aplica a cualquier medida objeto de dicha Directiva, incluidas las previstas en su artículo 11, tercera frase.
(véanse los apartados 36 y 37 y el punto 1 del fallo)