Asunto C‑523/15P
Westfälische Drahtindustrie GmbH y otros
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado europeo del acero para pretensado— Multas— Apreciación de la capacidad contributiva— Directrices para el cálculo de las multas de2006— Competencia jurisdiccional plena— Toma en consideración de hechos posteriores a la decisión controvertida— Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato— Derecho a la tutela judicial efectiva»
Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 7 de julio de2016
1.Competencia— Multas— Importe— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena— Alcance— Obligación de reducir el importe de la multa por falta de capacidad contributiva— Inexistencia— Circunstancias que deben considerarse— Circunstancias anteriores y posteriores a la decisión por la que se impuso la multa
[Arts.101TFUE, 261TFUE y 263TFUE; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, arts.23, ap.2, y31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto35]
2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho a la tutela judicial efectiva— Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia— Control de legalidad y de plena jurisdicción, tanto sobre cuestiones de hecho como de Derecho— Incumplimiento— Inexistencia
[Art.263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.31]
3.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
4.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores— Inexistencia
[Arts.101TFUE y 102TFUE; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]
5.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance— Límites— Respeto de los principios generales del Derecho
[Arts.261TFUE y 263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20 y21; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.31]
1.En caso de que el control de la legalidad, por parte del Tribunal General, de una Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101TFUE, apartado 1, y se impone una multa por tal infracción, desemboque en la anulación de dicha Decisión en cuanto a la multa impuesta, ello no implica en modo alguno que el Tribunal General, por tal razón, esté privado de la facultad de ejercer su competencia jurisdiccional plena. En efecto, el Tribunal General sigue siendo plenamente competente a efectos de la apreciación del importe de la multa, toda vez que las recurrentes solicitan, en su recurso, la reducción de tal importe, invocando, en particular, la falta de capacidad contributiva en el sentido del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º1/2003.
En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, por tanto, el Tribunal General, en lo que concierne a esas empresas, está investido de un poder sancionador que le permite modificar, por sí solo, basándose en los datos facilitados por las partes y acatando el principio de contradicción, el importe de la multa que se les había impuesto en la Decisión controvertida. Al sustituir, con arreglo a Derecho, la apreciación de la Comisión por la suya propia en el ejercicio del poder sancionador, el hecho de que el Tribunal General estime oportuno, finalmente, imponer una multa del mismo importe que el fijado en la decisión de la Comisión no menoscaba la legalidad de su proceder. En el ejercicio de esta competencia, el juez de la Unión está facultado para tener en cuenta todas las circunstancias de hecho que considere pertinentes, tanto si son anteriores como posteriores a la decisión adoptada.
(véanse los apartados 30 a 34, 38 a 40 y 43)
2.El respeto al principio de la tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión que ya aparece enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que el juez de la Unión pueda examinar, al ejercer su competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas por la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia, todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para la resolución del litigio que se le ha planteado.
Tales consideraciones son aún más válidas cuando la competencia jurisdiccional plena se ejerce para examinar la capacidad contributiva de la empresa afectada. En efecto, si el juez de la Unión no pudiera apreciar dicha capacidad basándose en la situación de hecho existente en el momento en que debe dictar su resolución, podría verse obligado a denegar la supresión de una multa, o la reducción de su importe, o bien a conceder tal supresión o reducción, debida o indebidamente, a riesgo de ocasionar a la referida empresa una desventaja competitiva, o de proporcionarle una ventaja competitiva, de forma injustificada en cualquier caso. Ahora bien, la capacidad contributiva de una empresa sólo es importante en un contexto social específico, constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece.
(véanse los apartados 44 a 46)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 55)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 56)
5.El Tribunal General debe respetar el principio de igualdad de trato, no solamente cuando efectúa su control de la legalidad de la decisión de la Comisión por la que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia, sino también al ejercer su competencia jurisdiccional plena. En efecto, el ejercicio de esta última competencia no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas a las empresas que han participado en un acuerdo o una práctica concertada contrarios al artículo 101TFUE, apartado 1, a una discriminación entre ellas.
La toma en consideración, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General, de circunstancias posteriores a la Decisión por la que se impuso la multa a efectos de la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas no implica una discriminación con respecto a las empresas que no interpusieron recurso para combatir la apreciación de su capacidad contributiva efectuada por la Comisión.
(véanse los apartados 64 y 66)