Asunto C‑542/14
SIA «VM Remonts»
y
SIA «Ausma grupa»
contra
Konkurences padome
y
Konkurences padome
contra
SIA «Pārtikas kompānija»
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa)
«Procedimiento prejudicial— Competencia— Artículo 101TFUE, apartado1— Situación meramente interna— Aplicación de una norma nacional análoga— Competencia del Tribunal de Justicia— Práctica concertada— Responsabilidad de una empresa por las acciones de un proveedor de servicios— Requisitos»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 21 de julio de2016
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Interpretación solicitada por razón de la aplicabilidad a una situación interna de una disposición del Derecho de la Unión que ha sido declarada aplicable por el Derecho nacional— Competencia para proporcionar dicha interpretación
(Art.267TFUE)
2.Prácticas colusorias— Práctica concertada— Responsabilidad de una empresa debido a las acciones de un proveedor independiente que le presta servicios— Improcedencia— Límites
(Art.101TFUE, ap.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 17 y 18)
2.El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una empresa no puede ser considerada responsable de una práctica concertada debido a las acciones de un proveedor independiente que le presta servicios, a menos que se cumpla alguno de los requisitos siguientes:
–el proveedor operaba en realidad bajo la dirección o el control de la empresa de que se trate,o
–dicha empresa conocía los objetivos contrarios a la competencia perseguidos por sus competidores y el proveedor e intentaba contribuir a ellos con su propio comportamientoo
–la mencionada empresa podía prever razonablemente el comportamiento contrario a la competencia de sus competidores y estaba dispuesta a asumir ese riesgo.
En efecto, en primer lugar, en la medida en que un proveedor ofrece servicios en un mercado determinado de modo independiente a cambio de una remuneración, éste debe ser percibido, a efectos de la aplicación de las normas que tienen por objeto sancionar los comportamientos contrarios a la competencia, como una empresa distinta de aquellas a las que presta sus servicios, y las acciones de tal proveedor no pueden ser atribuidas de antemano a una de estas empresas.
En segundo lugar, en lo que atañe al primero de estos requisitos, una empresa puede ser responsable de las acciones de un proveedor que se presente como independiente opere en realidad bajo la dirección o el control de una empresa usuaria de sus servicios. Éste sería el caso, por ejemplo, en circunstancias en las que tuviera escasa o nula autonomía y flexibilidad en cuanto a la manera de ejecutar la actividad convenida, de modo que su supuesta independencia disimulara una relación laboral. Por otro lado, tal dirección o control podrían deducirse, como ocurre en la relación entre sociedades matrices y sus filiales, de la existencia de vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre el proveedor de que se trate y el usuario de sus servicios.
En lo que atañe al segundo de estos requisitos, si bien es cierto que se cumple si la empresa tenía la intención, a través de su proveedor, de divulgar su información comercial sensible a sus competidores, o cuando ha aprobado expresa o tácitamente que comparta con ellos información comercial sensible, éste no es el caso cuando dicho proveedor, sin informar a la mencionada empresa usuaria, emplea su información comercial sensible para elaborar las ofertas de los antedichos competidores.
Por último, en lo que atañe al tercer requisito, la práctica concertada puede también imputarse a dicha empresa usuaria si ésta podía prever razonablemente que el proveedor al que recurrió compartiría su información comercial con sus competidores y estaba dispuesta a asumir ese riesgo.
(véanse los apartados 25, 27, 30, 31 y 33 y el fallo)