Asunto C‑543/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑543/14

Fecha: 28-Jul-2016

Asunto C‑543/14

Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros

contra

Conseil des ministres

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica)]

«IVA— Directiva 2006/112/CE— Validez e interpretación de la Directiva— Servicios prestados por los abogados— Sujeción alIVA— Derecho a la tutela judicial efectiva— Igualdad de armas— Asistencia jurídica gratuita»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)

de 28 de julio de 2016

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Prestaciones de servicios— Concepto— Servicios prestados por los abogados a los justiciables que no disponen de asistencia jurídica gratuita— Inclusión— Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad de armas— Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.1, ap.2, y 2, ap.1, letrac)]

2.Acuerdos internacionales— Acuerdos de la Unión— Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus)— Efectos— Primacía sobre los actos de Derecho derivado de la Unión— Apreciación de la legalidad de un acto de la Unión en relación con ese Convenio— Requisitos— Invocabilidad del artículo 9, apartados 4 y 5, del Convenio— Inexistencia

[Convenio de Aarhus, art.9, aps.4 y 5; Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.1, ap.2, y 2, ap.1, letrac)]

3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Prestaciones relacionadas con la asistencia social y la seguridad social realizadas por entidades de Derecho público o por otros organismos a los que se reconozca un carácter social— Concepto— Servicios prestados por los abogados a los justiciables que no disponen de asistencia jurídica gratuita— Exclusión

[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.132, ap.1, letrag)]

1.El examen de los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 1, letrac), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la luz del derecho a la tutela efectiva y del principio de igualdad de armas garantizados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de esas disposiciones en tanto en cuanto éstas someten al impuesto sobre el valor añadido los servicios prestados por los abogados a los justiciables que no disponen de asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia nacional gratuita.

En efecto, por un lado, la protección otorgada por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta no se extiende a la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de los servicios prestados por los abogados. Pues bien, en relación con los justiciables que no tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita y que disponen supuestamente, en virtud de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, de recursos suficientes para acceder a la justicia mediante representación letrada, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza, en principio, el derecho a que los servicios prestados por los abogados estén exentos del impuesto sobre el valor añadido. Además, la tributación de tales gastos sólo puede cuestionarse a la luz de dicho derecho si dichos gastos constituyen un obstáculo insuperable o si prácticamente imposibilitan o dificultan excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Sin embargo, no puede establecerse ninguna correlación estricta o automática entre la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de los servicios prestados por los abogados y un aumento del precio de esos servicios. En cualquier caso, el importe del impuesto sobre el valor añadido de que se trata dista mucho de constituir la parte más importante de los gastos procesales. Por otro lado, el principio de igualdad de armas, que tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes de un proceso, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a la parte contraria, garantizando la igualdad de los derechos y obligaciones de esas partes en lo referente, en particular, a las normas que rigen la práctica de la prueba y el debate contradictorio ante el juez. Este principio no entraña la obligación de equiparar a las partes en lo que a los gastos procesales se refiere.

(véanse los apartados 28, 31, 35, 36, 38, 40 a 42 y 47 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 9, apartados4 y 5, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) no puede invocarse a efectos de la apreciación de la validez de los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 1, letrac), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Y ello porque las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas En lo referente al artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, el propio tenor de esta disposición indica que ésta sólo se aplica a los procedimientos establecidos en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, de ese Convenio. Pues bien, estas últimas disposiciones no contienen ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa que pueda determinar directamente la situación jurídica de los particulares. Y lo mismo sucede en lo referente al artículo 9, apartado 5, del Convenio de Aarhus.

(véanse los apartados 49, 50, 55 y 57 y el punto 2 del fallo)

3.El artículo 132, apartado 1, letrag), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita no están exentos del impuesto sobre el valor añadido.

Efectivamente, la aplicación de la exención establecida en el artículo 132, apartado 1, letrag), de la Directiva 2006/112 no sólo está sujeta a un requisito relativo al carácter social de los servicios prestados de que se trate, que deben estar directamente relacionados con la asistencia social y la seguridad social, sino que, además, se limita a los servicios prestados por organismos a los que se reconozca un carácter social. A este respecto, habida cuenta de los objetivos globales y de la falta de estabilidad de un posible compromiso social, no puede considerarse que la categoría profesional de los abogados y procuradores en general tenga un carácter social.

(véanse los apartados 62, 63 y 68 y el punto 3 del fallo)

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