Asunto C‑567/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑567/14

Fecha: 07-Jul-2016

Asunto C‑567/14

Genentech Inc.

contra

Hoechst GmbH

y

Sanofi-Aventis Deutschland GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris)

«Procedimiento prejudicial— Competencia— Artículo101TFUE— Acuerdo de licencia no exclusivo— Patente— Inexistencia de infracción— Obligación de pago de un canon»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)

de 7 de julio de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Planteamiento al Tribunal de Justicia— Conformidad de la resolución de remisión con las reglas organizativas y de procedimiento judicial del Derecho nacional— Comprobación que no incumbe al Tribunal de Justicia

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art.267TFUE)

3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Examen de los hechos apreciados por un árbitro en un procedimiento arbitral y de la interpretación por éste de un acuerdo de licencia— Improcedencia

(Art.267TFUE)

4.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Acuerdo de licencia de patente— Obligación de pago de un canon por la utilización de una tecnología patentada en caso de anulación o de inexistencia de infracción de la patente— Derecho de libre resolución de ese acuerdo mediando un preaviso razonable— Procedencia— Falta de perjuicio para la competencia

(Art.101TFUE, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 y 23)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

3.En el procedimiento prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia revisar los hechos apreciados por el árbitro único en un procedimiento arbitral ni la interpretación del acuerdo de licencia por éste a la luz del Derecho nacional aplicable.

(véase el apartado 38)

4.El artículo 101TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en virtud de un acuerdo de licencia, se obligue al licenciatario a pagar un canon por la utilización de una tecnología patentada durante todo el período de vigencia de ese acuerdo, en caso de anulación o de inexistencia de infracción de la patente bajo licencia, si el licenciatario ha podido resolver libremente ese acuerdo con un preaviso razonable.

En efecto, si, durante el período de vigencia de un acuerdo de licencia, sigue siendo exigible el pago de un canon, incluso después de expirar los derechos de propiedad industrial, también es así con mayor razón antes de la expiración de esos derechos. El hecho de que los tribunales del Estado de concesión de las patentes hayan juzgado, después de la resolución del acuerdo de licencia, que la utilización por el demandante de la tecnología concedida no infringía los derechos nacidos de esas patentes no afecta a la exigibilidad del canon durante el período anterior a esa resolución. Toda vez que el licenciatario seguía teniendo la libertad de resolver ese acuerdo en cualquier momento, esa obligación no constituye una restricción de la competencia a efectos del artículo 101TFUE, apartado1.

(véanse los apartados 41 a 43 y el fallo)

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