Asunto C‑597/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑597/14

Fecha: 21-Jul-2016

Asunto C‑597/14P

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

contra

Xavier Grau Ferrer

«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Reglamento (CE) n.º207/2009— Artículo 76, apartado 2— Reglamento (CE) n.º2868/95— Regla 50, apartado 1, párrafo tercero— Marca figurativa— Oposición del titular de una marca anterior— Prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca anterior— Consideración por la Sala de Recurso de un elemento de prueba presentado extemporáneamente— Desestimación de la oposición por la Sala de Recurso»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)

de 21 de julio de2016

1.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina— Examen por la Sala de Recurso— Alcance— Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto— Consideración— Facultad de apreciación de la Sala de Recurso— Pruebas nuevas— Exclusión

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.76, ap.2; Reglamento (CE) n.º2868/95 de la Comisión, art.1, regla50, ap.1, párr.3]

2.Recurso de casación— Motivos— Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión— Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho— Desestimación

1.El artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, que constituye la base jurídica de la regla 50 del Reglamento n.º2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º40/94, en su versión modificada por el Reglamento n.º1041/2005, establece que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

A este respecto, cuando se han presentado pruebas dentro del plazo fijado por la Oficina, sigue siendo posible la presentación de pruebas complementarias.

El artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º207/2009 debe recibir la misma interpretación por lo que respecta a la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca, dado que dicha disposición contiene una regla dotada de proyección horizontal en el sistema de dicho Reglamento, que se aplica con independencia de cuál sea la naturaleza del procedimiento de que se trate. De ello se deduce que la regla 50 del Reglamento de Ejecución no puede interpretarse en el sentido de que extienda la facultad de apreciación de las Salas de Recurso a las pruebas nuevas.

(véanse los apartados 25 a27)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado29)

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