Asunto F‑131/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑131/15

Fecha: 19-Jul-2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 19 de julio de 2016

Asunto F‑131/15

Adolf Stips

contra

Comisión Europea

«Función pública— Agente temporal remunerado con cargo a los créditos de investigación e inversiones— Artículo 2, letrad), delROA— Contrato de duración indefinida— Reclasificación en el grado superior— Ejercicio de reclasificación2013— Cierre del ejercicio después del 1 de enero de2014— Entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) n.º1023/2013— Modalidades de acceso al grado AD13— Aplicación, por analogía, del artículo 45, apartado 1, y del anexoI, secciónA, punto1, del Estatuto— Denegación de reclasificación de un agente temporal de grado AD12— Derecho a la recalificación— Principios de seguridad jurídica y de irretroactividad— Derecho a una buena administración»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que el Sr.Stips solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal de la Comisión Europea de 21 de enero de 2015 de no reclasificarle en el grado AD13 en el marco del ejercicio de reclasificación2013.

Resultado:Se anula la decisión de 21 de enero de 2015 por la que la Comisión Europea no reclasificó al Sr.Adolf Stips en el grado AD13 en relación con el ejercicio de reclasificación 2013. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las del Sr.Stips.

Sumario

1.Funcionarios— Agentes temporales— Agentes temporales comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, letrad), del Régimen aplicable a los otros agentes y que tienen un contrato de duración indefinida— Reclasificación en el grado superior— Disposiciones aplicables— Ejercicio de reclasificación2013— Cierre del ejercicio después del 1 de enero de2014— Denegación de reclasificación de un agente de grado AD12— Aplicación, por analogía, del artículo 45 y del anexoI, secciónA, punto 1, del Estatuto en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.º1023/2013— Violación de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica— Inexistencia

[Estatuto de los Funcionarios, art.45 y anexoI, secciónA, punto1; Reglamento (UE, Euratom) n.o1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]

2.Funcionarios— Agentes temporales— Agentes temporales comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, letrad), del Régimen aplicable a los otros agentes y que tienen un contrato de duración indefinida— Reclasificación en el grado superior— Ejercicio de reclasificación— Plazos— Obligación de la administración de respetar el principio de buena administración

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41; Estatuto de los Funcionarios, art.45)

1.La legalidad de un acto concreto debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en la que el acto fue adoptado. Por consiguiente, las disposiciones aplicables a un acto son, en principio, las disposiciones en vigor en la fecha en la que dicho acto fue adoptado, salvo que una disposición particular establezca una excepción a dicha regla.

Además, las leyes que modifican una disposición legislativa se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior. Únicamente se exceptúan de esta regla las situaciones nacidas y definitivamente realizadas bajo el régimen de la norma anterior, que crean derechos adquiridos.

A este respecto, los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica no pueden extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, la aplicación de una nueva normativa a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la norma antigua. Por el contrario, el titular de la potestad reglamentaria tiene libertad para introducir en cualquier momento las modificaciones que estime acordes con el interés del servicio, incluso cuando las disposiciones introducidas son menos favorables para los funcionarios, siempre que se garanticen, no obstante, los derechos debidamente adquiridos por los funcionarios o agentes y que las personas específicamente afectadas por la nueva normativa sean tratadas de idéntica manera.

Así pues, cuando la Comisión adopta, más de una año después de la entrada en vigor del Estatuto en su versión modificada por el Reglamento n.º1023/2013 (nuevo Estatuto), una decisión de no promoción relativa al ejercicio de promoción 2013, está obligada, para adoptar esa decisión, a aplicar por analogía, las disposiciones del nuevo Estatuto en vigor en aquel momento, a saber, el artículo 45, apartado 1, el anexoI, secciónA, punto 1, y el artículo 30, apartados 1 y 2, del anexoXIII del nuevo Estatuto, que limitan al grado AD12 la progresión de carrera de los funcionarios que pertenecen al grupo de funciones AD si éstos no han sido clasificados mediante una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en uno de los puestos tipo que permite una progresión más allá de ese grado.

Por otra parte, en lo que atañe a los ejercicios de promoción y, por analogía, a los ejercicios de reclasificación que no hayan sido cerrados a 31 de diciembre de 2013, el nuevo Estatuto no prevé ninguna disposición que suponga una excepción a la aplicabilidad inmediata del artículo 45, apartado 1, de dicho Estatuto, en relación con el anexoI, secciónA, punto 1, de dicho Estatuto. A este respecto, el nuevo Estatuto presenta una diferencia respecto al Estatuto de 2004. En efecto, el artículo 6, párrafo segundo, del anexoXIII del Estatuto de 2004, que sigue en vigor, establece que, para las decisiones de promoción que surten efectos antes de la entrada en vigor del citado Estatuto, el 1 de mayo de 2004, se aplicarán las disposiciones en vigor en la fecha en que tales promociones sean efectivas.

En estas circunstancias, la denegación de reclasificación de un agente temporal de grado AD12 comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, letrad), del Régimen aplicable a los otros agentes y que tiene un contrato de duración indefinida, sobre la base de las normas del nuevo Estatuto relativas a la promoción y a los límites máximos de las carreras de los administradores, sólo implica una vulneración de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica en el supuesto de que, al aplicar tales disposiciones la institución haya menoscabado derechos adquiridos por el interesado antes del 1 de enero de2014.

Pues bien, en lo que atañe a las decisiones relativas a una promoción, dado que los funcionarios únicamente tenían, hasta la fecha de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, una aptitud para la promoción y que ésta está supeditada a una decisión que emana de la potestad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que ésta todavía no había adoptado, en este caso, a 1 de enero de 2014, tales funcionarios no pueden invocar un derecho adquirido en cuanto al mantenimiento de una aptitud para la promoción con posterioridad a esa fecha. Este principio se aplica igualmente, por analogía, a una decisión relativa a la recalificación de un agente temporal comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, letrad), del Régimen aplicable a los otros agentes y que tiene un contrato de duración indefinida.

En efecto, al igual que cualquier promoción de un funcionario, la reclasificación de dicho agente está supeditada a una decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal, adoptada tras comparar los méritos de los agentes temporales con contrato de duración indefinida que reúnen los requisitos para una eventual reclasificación.

(véanse los apartados 39 a 42 y 44 a 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, EU:C:1979:29, apartado 7, y de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07P, EU:C:2008:767, apartados 61a63

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 15 de julio de 2004, Valenzuela Marzo/Comisión, T‑384/02, EU:T:2004:239, apartado98

Tribunal General: sentencias de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09P, EU:T:2010:461, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 13 de octubre de 2015, Comisión/Verile y Gjergji, T‑104/14P, EU:T:2015:776, apartado152

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 31 de enero de 2008, Di Bucci/Comisión, F‑98/05, EU:F:2008:11, apartado 43 y jurisprudencia citada; de 10 de septiembre de 2009, Behmer/Parlamento, F‑47/07, EU:F:2009:103, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado59

2.El artículo 45, apartado 1, del Estatuto y las disposiciones generales de aplicación de dicho artículo adoptadas por la Comisión no contienen plazos perentorios precisos en lo tocante al cierre de un ejercicio de reclasificación o de promoción. En la práctica, los plazos que rigen el procedimiento de reclasificación o de promoción para el ejercicio en cuestión se fijan cada año, en principio, mediante decisión ad hoc de la administración.

A falta de tal decisión, no puede deducirse de una disposición interna que impone la organización de un ejercicio de reclasificación cada año por la Comisión, que el cierre de un ejercicio de reclasificación después del 31 de diciembre del año en cuestión implique, en sí mismo, que dicho ejercicio adolece de una irregularidad que puede afectar a la validez de todo el procedimiento de reclasificación de que se trata y justificar la anulación de las decisiones adoptadas como consecuencia de ese procedimiento.

Sin embargo, la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal está obligada, conforme al derecho a una buena administración, como se desprende del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, a su obligación de tratar de forma equitativa los asuntos de sus agentes, a realizar un ejercicio de reclasificación con diligencia y a hacer todo lo necesario para cerrar ese ejercicio, en la medida de lo posible, antes de acabar el año de que se trate para garantizar el efecto útil de su decisión sobre la reclasificación para todos los agentes que pueden ser reclasificados en el marco del ejercicio de reclasificación en cuestión.

Este deber de buena administración se impone con mayor fuerza, con arreglo a las disposiciones internas de la institución, si se tiene en cuenta que cada ejercicio de reclasificación debe tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias de éste para el año en cuestión, en particular, las necesidades de personal previsibles para el año de que se trate.

En cualquier caso, las dificultades y la lentitud inherentes al proceso decisorio interno, invocadas por una institución para justificar los retrasos acumulados durante diferentes ejercicios de recalificación de los agentes temporales con contrato de duración indefinida, si quedaran demostrados, deberían precisamente llevar a ésta a emplear una diligencia mayor en el tratamiento de los expedientes de reclasificación de esos agentes temporales, máxime cuando los candidatos a la reclasificación son especialmente pocos.

(véanse los apartados 58 a 61 y 72)

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