SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 20 de julio de 2016
Asunto F‑132/15
HC
contra
Comisión Europea
«Función pública— Agentes temporales— Sucesión de contratos de trabajo bajo diferentes regímenes jurídicos en varias instituciones de la Unión— Interrupción por un período de desempleo— Afiliación ininterrumpida al régimen común del seguro de enfermedad de la Unión— Nuevo contrato de trabajo— Artículo 13 delROA— Reconocimiento médico previo a la contratación— Artículo 32 delROA— No comunicación por parte del interesado de una enfermedad de la que ya estaba aquejado— Descubrimiento posterior por laAFPC— Aplicación retroactiva de una reserva médica de cinco años de duración— Impugnación— Consulta a la comisión de invalidez— Deber de lealtad— Decisión de la AFPC de prohibir la contratación del agente por la institución durante un período de seisaños»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual HC solicita la anulación, por una parte, de la decisión de la autoridad facultada para proceder a las contrataciones de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «AFPC») de 12 de febrero de 2014 de aplicarle con carácter retroactivo una reserva médica con arreglo al artículo 32 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea y, por otra parte, de la decisión de la AFPC, de 29 de enero de 2015, de prohibir su contratación por la institución durante un período de seisaños.
Resultado:Se anula la decisión de 29 de enero de 2015 por la cual la autoridad facultada para proceder a las contrataciones de la Comisión Europea prohibió la contratación de HC por parte de dicha institución durante un período de seis años. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de HC. HC cargará con la mitad de sus propias costas.
Sumario
1.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Reconocimiento médico— Objeto— Sucesión de contratos de trabajo en varias instituciones— Interrupción de la relación laboral por un período de desempleo de una duración significativa— Nuevo reconocimiento médico— Procedencia
(Régimen aplicable a los otros agentes, arts.12, ap.2, núm.4, y13)
2.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Reconocimiento médico— Sucesión de contratos de trabajo en varias instituciones— Interrupción de la relación laboral por un período de desempleo de una duración significativa— Aplicación de una reserva médica en un nuevo reconocimiento médico— Procedencia
(Régimen aplicable a los otros agentes, arts.12, ap.2, núm.4, y32)
3.Derechos fundamentales— Respeto de la vida privada y familiar— Restricciones justificadas por el interés general— Obligación del candidato a un empleo de revelar la existencia de una patología de la que está aquejado o de la que ha estado aquejado en el pasado— Procedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.7; Régimen aplicable a los otros agentes, arts.12, ap.2, núm.4, y32)
4.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Reconocimiento médico— Deber del candidato de responder a las cuestiones planteadas— Consecuencias de las declaraciones inexactas o incompletas— Aplicación retroactiva de una reserva médica— Requisito— Consulta previa al médico-asesor
(Régimen aplicable a los otros agentes, art.32)
5.Funcionarios— Régimen disciplinario— Sanción— Sanción consistente en prohibir la contratación de un antiguo agente temporal durante un determinado período de tiempo— Medida que no figura en ninguna disposición estatutaria— Ilegalidad
(Estatuto de los Funcionarios, art.11, y anexoIX, art.9; Régimen aplicable a los otros agentes, art.50bis)
1.A tenor del artículo 13 del Régimen aplicable a los otros agentes, antes de proceder a la celebración del contrato, el agente temporal será sometido a un examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones de aptitud física exigidas por el artículo 12, apartado 2, número 4, de dicho régimen, teniendo en cuenta que, en virtud de esta última disposición, sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones.
A este respecto, el reconocimiento médico previo a la contratación del agente temporal está al servicio de un interés legítimo de las instituciones de la Unión, que deben estar en condiciones de cumplir su misión. En el contexto de dicho reconocimiento, realizado por el médico-asesor de la institución y que incluye obligatoriamente un examen clínico del interesado así como, en su caso, pruebas de laboratorio adicionales ordenadas por el médico-asesor, éste puede verse obligado a declarar que el candidato al puesto, si bien cumple los requisitos de aptitud física, está aquejado de una enfermedad o de una dolencia determinada que podría evolucionar posteriormente y hacer que el interesado quede incluido o solicite su inclusión en el régimen de invalidez.
(véanse los apartados 64 y 65)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, C‑404/92P, EU:C:1994:361, apartado20
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, EU:F:2011:101, apartado 77 y jurisprudencia citada
2.A tenor del artículo 32 del Régimen aplicable a los otros agentes, el recurso a la reserva médica por parte de la autoridad facultada para proceder a las contrataciones frente a un agente recién contratado sólo puede producirse a raíz del reconocimiento médico previo a la contratación. Los requisitos de aplicación de este artículo deben ser interpretados estrictamente.
Cuando los períodos de empleo completados por un mismo agente en dos instituciones se hayan visto interrumpidos por un período de desempleo de una duración significativa, la segunda institución puede considerar legítimamente que procede someter al agente afectado a un nuevo reconocimiento médico para comprobar si sigue reuniendo las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de las nuevas funciones por el artículo 12, apartado 2, número 4, del Régimen aplicable a los otros agentes y, por consiguiente, aplicar, en su caso, la reserva médica prevista en el artículo 32 de dicho régimen.
(véanse los apartados 70 y 71)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 29 de septiembre de 2009, O/Comisión, F‑69/07 y F‑60/08, EU:F:2009:128, apartado121
3.El derecho al respeto a la vida privada, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y que tiene su origen en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, constituye uno de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Este derecho comprende, en particular, el derecho a mantener en secreto el estado de salud.
No obstante, pueden imponerse restricciones a los derechos fundamentales, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho garantizado.
A este respecto, el reconocimiento médico previo a la contratación del agente temporal está al servicio de un interés legítimo de las instituciones de la Unión, que deben estar en condiciones de cumplir su misión.
Con el fin tanto de permitir a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones comprobar las condiciones de aptitud física del candidato a un empleo de agente temporal, tal como se exigen en el artículo 12, apartado 2, número 4, del Régimen aplicable a los otros agentes, como de preservar la facultad que el artículo 32 del citado Régimen reconoce a dicha autoridad para imponer una reserva médica cuando lo considere necesario, la referida autoridad debe poder tener acceso, a través de su médico-asesor, a ciertos datos relativos a la salud de ese candidato, que, en este caso, deben ser suministrados directamente por el propio interesado. Por consiguiente, puede considerarse que está justificada la supuesta injerencia en la vida privada de dicho candidato que se invoca, consecuencia de la obligación de revelar la existencia de una patología de la que está aquejado o de la que ha estado aquejado en el pasado.
En efecto, el médico-asesor de la institución puede, durante el reconocimiento médico previo a la contratación, exigir a un candidato a un puesto de agente temporal que rellene un cuestionario de salud y utilizar las declaraciones efectuadas por el interesado para valorar la conveniencia de proponer a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones que su contratación se acompañe de una reserva médica con arreglo al artículo 32 del Régimen aplicable a los otros agentes. Por lo demás, durante el reconocimiento médico, el candidato debe responder sinceramente a las cuestiones que le plantee ese profesional de la salud, que debe respetar el secreto médico, siempre que dichas preguntas se realicen en el marco de la misión que se le ha encomendado y respondan al principio de proporcionalidad.
(véanse los apartados 77 a 81)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, C‑404/92P, EU:C:1994:361, apartados 17, 18 y20
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 13 de julio de 1995, K/Comisión, T‑176/94, EU:T:1995:139, apartado39
4.En el caso concreto de que, después del reconocimiento médico previo a la contratación, resulte que un agente no ha respondido de forma sincera y completa a las preguntas planteadas acerca de su estado de salud por el médico-asesor durante dicho reconocimiento, la autoridad facultada para proceder a las contrataciones estará legitimada para revocar su decisión inicial de no aplicar la reserva médica y para adoptar una nueva decisión en la que aplique dicha reserva de manera retroactiva. No obstante, dicha autoridad sigue estando obligada previamente a observar el procedimiento establecido en el artículo 32 del Régimen aplicable a los otros agentes, esto es, por una parte, procede consultar al médico-asesor, con objeto de que éste emita un informe sobre la cuestión de si la enfermedad o dolencia habría justificado que la contratación del interesado se hubiese acompañado de una reserva médica y, por otra parte, debe notificarse al agente la decisión adoptada en virtud de dicho informe, con objeto de que pueda, en su caso, interponer un recurso ante la comisión de invalidez. En efecto, tal cuestión, que implica determinar si esa enfermedad o dolencia puede desembocar en la invalidez o el fallecimiento del agente dentro de un plazo de cinco años contados desde la fecha de su incorporación al servicio de la institución, es un problema de naturaleza médica para cuya resolución son estrictamente competentes el médico-asesor y, en caso de recurso, la comisión de invalidez.
(véase el apartado 85)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 10 de julio de 2012, AV/Comisión, F‑4/11, EU:F:2012:96, apartado34
5.Cuando pretenda adoptar una medida respecto de uno de sus agentes, incluso relacionada con una actuación de este último previa a su entrada en funciones que haya persistido a lo largo de su contrato, la autoridad facultada para proceder a las contrataciones sólo podrá adoptar una decisión que afecte a ese agente o antiguo agente si respeta las disposiciones estatutarias pertinentes que puedan limitar el procedimiento de adopción de dicha decisión.
Pues bien, cuando la medida que la referida autoridad pretenda adoptar frente a uno de sus agentes temporales o contractuales revista carácter coercitivo y, por consiguiente, responda a las características propias de una sanción administrativa, la citada autoridad, aun cuando tal medida no figure entre aquellas que se enumeran en el artículo 9 del anexoIX del Estatuto, estará obligada a respetar las normas propias del régimen disciplinario, teniendo en cuenta que, a tenor del artículo 50bis del Régimen aplicable a los otros agentes, todo incumplimiento de las obligaciones a las que el agente temporal o antiguo agente temporal esté sometido con arreglo a dicho Régimen, cometido voluntariamente o por negligencia, le expone a una sanción disciplinaria en las condiciones previstas en el títuloVI del Estatuto y, llegado el caso, en el anexoIX del Estatuto, cuyas disposiciones serán aplicables por analogía.
Así, la decisión de prohibir la contratación del agente por la institución durante un período de seis años, justificada en vista del incumplimiento por parte del interesado del deber de lealtad del artículo 11 del Estatuto, sólo puede adoptarse con arreglo a las disposiciones relativas al régimen disciplinario.
De conformidad con el principio de legalidad de los delitos y las penas, la autoridad facultada para proceder a las contrataciones no podrá imponer sanción administrativa alguna a un agente que no esté contemplada en un acto de la Unión anterior a la conducta recriminada. Pues bien, ha quedado acreditado que la sanción consistente en prohibir que un antiguo agente temporal pueda ser contratado durante un determinado período de tiempo no figura en ninguna disposición estatutaria.
(véanse los apartados 100, 101, 103 y 106)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium y otros, C‑367/09, EU:C:2010:648, apartado39