AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 21 de julio de 2016
Asunto F‑5/16
John Stanley
contra
Comisión Europea
«Función pública— Agente contractual— Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto— Petición de recalificación de contrato— Plazo razonable— Inexistencia— Inadmisibilidad manifiesta»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que el Sr.John Stanley solicita en esencia que se anule la decisión de la Comisión Europea de 9 de abril de 2015 de no recalificar su contrato de agente contractual en contrato de agente temporal y, en su caso, que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación de 13 de octubre de 2015 por la que desestimó su reclamación. El demandante solicita, además, con carácter subsidiario a la recalificación de su contrato, una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la diferencia de remuneración entre lo que percibió realmente y lo que debería haber percibido de haber sido contratado como agente temporal a partir del 1 de diciembre de2010.
Resultado:Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Se condena al Sr.John Stanley a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Sumario
1.Recursos de funcionarios— Impugnación de un contrato de agente auxiliar, contractual o contractual auxiliar— Petición de recalificación de dicho contrato en un contrato de agente temporal— Medios de impugnación judicial
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)
2.Recursos de funcionarios— Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto— Plazo de presentación— Plazo razonable— Petición de recalificación de un contrato— Criterios de apreciación
(Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.1)
1.Todo agente auxiliar, agente contractual o agente contractual auxiliar podrá presentar a la administración de la que dependa, incluso una vez finalizado el plazo de reclamación contra su contrato laboral, una petición con objeto de que, habida cuenta de la actividad que haya desarrollado efectivamente desde su contratación correspondiente a la de agente temporal, el período relativo a tal actividad le sea reconocido como período de servicios cumplido en calidad de agente temporal. Posteriormente, el agente de que se trate podrá, en su caso, interponer ante el juez de la Unión un recurso contra la denegación de su petición, en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
(véase el apartado 32)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 26 de junio de 2013, BU/EMA, F‑135/11, F‑51/12 y F‑110/12, EU:F:2013:93, apartado 22 y jurisprudencia citada
2.Aunque el artículo 90, apartado 1, del Estatuto no establece ninguna condición de plazo para presentar una petición, es preciso observar un plazo razonable en todos los casos, salvo cuando el legislador haya fijado un plazo concreto o lo haya excluido expresamente.
La razón de ser de un plazo razonable, en caso de silencio de los textos legales, se basa esencialmente en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica, que se opone en particular a que los actos de las instituciones, de los órganos o de los organismos de la Unión que producen efectos jurídicos puedan ser impugnados sin límite temporal alguno, pues ello podría poner en peligro la estabilidad de las situaciones jurídicas adquiridas. Así pues, no puede considerarse que la falta de indicación de un plazo en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto implique la posibilidad de presentar, sobre la base de este artículo, una petición a la autoridad administrativa competente sin respetar debidamente el referido principio de seguridad jurídica.
El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes.
En definitiva, cuando el Estatuto no establezca un plazo concreto, el respeto del principio de seguridad jurídica, que constituye la base de la regla del plazo razonable, exige que no se impugne la estabilidad de la situación jurídica contractual existente entre un agente contractual y su empleador mediante una petición de recalificación del contrato presentada mucho después de expirado el plazo de tres meses, plazo legal para impugnar los actos lesivos, siempre que sea posible determinar con el suficiente grado de certeza el momento exacto en que el agente de que se trate tuvo conocimiento efectivo de la situación que considera administrativamente desfavorable para él y que justifica la presentación de la citada petición.
(véanse los apartados 34 a 36 y 51)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134, apartado28
Tribunal de Primera Instancia: auto de 26 de junio de 2009, Marcuccio/Comisión, T‑114/08 P, EU:T:2009:221, apartado25
Tribunal General: sentencia de 14 de diciembre de 2011, Allen y otros/Comisión, T‑433/10 P, EU:T:2011:744, apartados 26y31
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 1 de febrero de 2007, Tsarnavas/Comisión, F‑125/05, EU:F:2007:18, apartado 50; de 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, EU:F:2010:43, apartados 116 y 117, y de 26 de junio de 2013, BU/EMA, F‑135/11, F‑51/12 y F‑110/12, EU:F:2013:93, apartado24