Asunto F‑67/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑67/15

Fecha: 19-Jul-2016

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 19 de julio de 2016

Asunto F‑67/15

Luisa Opreana

contra

Comisión Europea

«Función pública— Agente temporal— Agente temporal que ocupa un empleo permanente— No renovación de un contrato de duración determinada— Embarazo— Acto lesivo— Incompetencia del autor del acto lesivo— Derecho a seroído— Deber de asistencia y protección»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que la Sra.Luisa Opreana solicita la anulación de la decisión de la Comisión Europea de no renovar su contrato de agente temporal finalizado el 31 de agosto de2014.

Resultado:Se anula la decisión de la Comisión Europea de no renovar el contrato de agente temporal de la Sra.Luisa Opreana finalizado el 31 de agosto de 2014. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la Sra.Opreana.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Escrito dirigido a un agente temporal en el que se le recuerda la fecha de finalización de su contrato— Exclusión— Decisión de no renovar un contrato— Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.2)

2.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— No renovación de un contrato de duración determinada— Adopción de la decisión sin dar previamente al interesado la posibilidad de presentar observaciones— Vulneración del derecho a seroído— Consecuencias

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa)]

3.Funcionarios— Agentes temporales— Contratación— Renovación de un contrato de duración determinada— Facultad de apreciación de la administración— Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración— Consideración de los intereses del agente de que se trata— Control jurisdiccional— Límites

(Régimen aplicable a los otros agentes, art.2)

1.Sólo las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante al modificar, de modo caracterizado, la situación jurídica de éste, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación. En cambio, un acto que no contiene ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior constituye un acto meramente confirmatorio de éste y por tanto no puede producir el efecto de abrir un nuevo plazo de recurso.

En particular, no constituye un acto lesivo un escrito que se limita a recordar a un agente las estipulaciones de su contrato relativas a la fecha en que finaliza éste y que no contiene ningún elemento nuevo en relación con las citadas estipulaciones.

En cambio, en el supuesto de que un contrato pueda ser renovado, la decisión adoptada por la administración de no renovarlo constituye un acto lesivo, distinto del contrato en cuestión y que puede ser objeto de una reclamación y de un recurso dentro de los plazos establecidos en el Estatuto. En efecto, tal decisión, que se produce tras un nuevo examen del interés del servicio y de la situación del interesado, contiene un elemento nuevo respecto del contrato inicial y no puede considerarse meramente confirmatoria deéste.

(véanse los apartados 23 a 25)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 14 de abril de 1970, Nebe/Comisión, 24/69, EU:C:1970:22, apartado 8; de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, EU:C:1980:284, apartado 18, y de 14 de septiembre de 2006, Comisión/Fernández Gómez, C‑417/05P, EU:C:2006:582, apartado46

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 19 de octubre de 1995, Obst/Comisión, T‑562/93, EU:T:1995:181, apartado 23, y de 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión, T‑160/04, EU:T:2008:438, apartado21

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 15 de septiembre de 2011, Bennett y otros/OAMI, F‑102/09, EU:F:2011:138, apartados 57 y 59 y jurisprudencia citada; de 23 de octubre de 2013, Solberg/OEDT, F‑124/12, EU:F:2013:157, apartados 17 y 18, y de 5 de febrero de 2014, Drakeford/EMA, F‑29/13, EU:F:2014:10, apartado23

2.El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda desembocar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora de ese procedimiento. Si bien el procedimiento de renovación de un contrato de agente temporal no es un procedimiento que se dirija contra el agente, no es menos cierto que la decisión de no renovar su contrato afecta desfavorablemente a la situación de éste, ya que tiene como resultado privarlo de la posibilidad de proseguir su relación de trabajo con su institución. Ahora bien, el derecho de defensa, tal como lo consagra actualmente el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es de aplicación general, comprende, pese a ser más amplio, el derecho procedimental establecido en el apartado 2, letraa), de dicho artículo, según el cual toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. En consecuencia, la institución debe permitir que el agente de que se trate formule adecuadamente sus observaciones antes de adoptar la decisión de no renovar su contrato.

No obstante, para que la vulneración del derecho a ser oído pueda dar lugar a la anulación de la decisión de no renovar, es necesario acreditar que, de no existir esta irregularidad, el agente de que se trate habría tenido efectivamente la posibilidad de influir en el proceso decisorio en cuestión.

(véanse los apartados 66 y 74)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08P, EU:C:2010:389, apartado 23 y jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 17 de septiembre de 2014, Wahlström/Frontex, F‑117/13, EU:F:2014:215, apartados 25 a 27 y jurisprudencia citada, y de 5 de febrero de 2016, GV/SEAE, F‑137/14, EU:F:2016:14, apartado 79 y jurisprudencia citada

3.La posibilidad de renovar un contrato de agente temporal constituye una mera posibilidad que se deja a la apreciación de la autoridad competente, al disponer las instituciones de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios, en función de las tareas que se les encomienda, y para destinar, a la vista de éstas, al personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino se decida en interés del servicio. Asimismo, cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, es decir, no solamente el interés del servicio, sino también el interés del agente de que se trate. Esto resulta, en efecto, del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto y, por analogía, el Régimen aplicable a los otros agentes han creado en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes. Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones en este ámbito, el control del juez está limitado a la comprobación de la falta de error manifiesto o de desviación de poder.

(véase el apartado 89)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C‑298/93P, EU:C:1994:273, apartado38

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CES, T‑13/95, EU:T:1996:50, apartado 52, y de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06P, EU:T:2009:313, apartado 162 y jurisprudencia citada

Tribunal General: sentencias de 21 de mayo de 2014, Comisión/Macchia, T‑368/12P, EU:T:2014:266, apartado 49; de 10 de octubre de 2014, EMA/BU, T‑444/13P, EU:T:2014:865, apartado 28, y de 24 de noviembre de 2015, Comisión/D’Agostino, T‑670/13P, EU:T:2015:877, apartado 32 y jurisprudencia citada

Vista, DOCUMENTO COMPLETO