Asunto C‑110/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑110/15

Fecha: 22-Sep-2016

Asunto C110/15

Microsoft Mobile Sales International Oy y otros

contra

Ministero per i beni e le attività culturali (MiBAC) y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Propiedad intelectual— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Derecho exclusivo de reproducción— Excepciones y limitaciones— Artículo 5, apartado 2, letrab)— Excepción de copia privada— Compensación equitativa— Conclusión de acuerdos de Derecho privado para determinar los criterios de exención del pago de la compensación equitativa— Devolución de la compensación que sólo puede solicitar el usuario final»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de septiembre de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia, cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil y cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Cuestión de interpretación que ya ha recibido respuesta en un asunto análogo— Admisibilidad de una nueva petición

(Art.267TFUE)

3.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información— Derecho de reproducción— Excepción de copia privada— Compensación equitativa— Financiación de la compensación mediante un canon aplicado a los equipos, aparatos y soportes de reproducción— Normativa nacional que supedita la posibilidad de exención a la conclusión de acuerdos de Derecho privado y reserva el derecho a devolución exclusivamente al usuario final de esos aparatos y soportes— Improcedencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.20; Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 31 y art.5, ap.2, letrab)]

4.Cuestiones prejudiciales— Interpretación— Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas— Efecto retroactivo— Limitación por el Tribunal de Justicia— Requisitos— Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia— Criterio no decisivo

(Art.267TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 18 y 19)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 22)

3.El Derecho de la Unión Europea, y en particular el artículo 5, apartado 2, letrab), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que condiciona la exención del pago del canon por copia privada de los productores e importadores de equipos y soportes destinados a un uso manifiestamente distinto de la copia privada a la conclusión de acuerdos entre una entidad, que dispone de un monopolio legal de representación de los intereses de los autores de las obras, y los obligados al pago de la compensación o sus asociaciones profesionales, por una parte, y, por otra, prevé que sólo el usuario final de esos equipos y soportes puede solicitar la devolución de ese canon, si hubiera sido indebidamente pagado.

En efecto, un sistema de financiación de la compensación equitativa sólo es compatible con las exigencias del «justo equilibrio» entre los derechos e intereses de los autores, beneficiarios de la compensación equitativa, y de los usuarios de prestaciones protegidas, al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29, si los equipos y soportes de reproducción en cuestión pueden utilizarse para realizar copias privadas y, por consiguiente, pueden causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. Además, las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 deben aplicarse con observancia del principio de igualdad de trato, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. Los Estados miembros no pueden establecer, por tanto, modalidades de compensación equitativa que introduzcan una desigualdad de trato injustificada entre las diferentes categorías de operadores económicos que comercialicen bienes comparables comprendidos en la excepción de copia para uso privado o entre las diferentes categorías de usuarios de prestaciones protegidas. Tal es el caso de una normativa nacional que no establece ninguna disposición de aplicación general que exonere del pago del canon por copia privada a los productores e importadores que demuestren que los equipos y soportes han sido adquiridos por personas distintas de las personas físicas, para fines manifiestamente ajenos al de realizar copias de uso privado, y que se limita a imponer una obligación de medios a una entidad privada, obligada sólo a fomentar la conclusión de protocolos de acuerdo con las personas a quienes se exige el pago del canon por copia privada. De ello se sigue que productores e importadores que se hallan en situaciones comparables pueden ser tratados de forma diferente, según hayan concluido o no un protocolo de acuerdo con dicha entidad. Además, como la conclusión de esos protocolos se deja a la libre negociación entre esa entidad y las personas obligadas al pago de la compensación equitativa o sus asociaciones profesionales, procede considerar que, incluso suponiendo que esos protocolos fueran concluidos con la totalidad de las personas que podrían solicitar la exención del pago del canon por copia privada, no está garantizado que los productores e importadores que se hallen en situaciones comparables sean tratados de igual manera, ya que los términos de esos acuerdos son el resultado de una negociación en régimen de Derecho privado.

Por otra parte, del considerando 31 de la Directiva 2001/29 se deduce que debe garantizarse un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas. Un sistema de compensación equitativa debe incluir por tanto mecanismos, en particular de devolución, destinados a corregir las situaciones de sobrecompensación en detrimento de una u otra categoría de usuarios, sobrecompensación que no sería compatible con la exigencia expuesta en el referido considerando. A este respecto, ese derecho a devolución no puede considerarse efectivo desde el momento en que no se reconoce a favor de las personas físicas, ni siquiera cuando adquieren los equipos y soportes para fines manifiestamente ajenos al de realizar copias de uso privado.

(véanse los apartados 29, 42, 44, 45, 47, 49 y 54 a 56 y el fallo)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 59 a 61)

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