Asunto C‑113/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑113/14

Fecha: 07-Sep-2016

Asunto C113/14

República Federal de Alemania

contra

Parlamento Europeo

y

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación— Elección de la base jurídica— Artículo 43TFUE, apartado 2, o artículo 43TFUE, apartado3— Organización común de los mercados de productos agrícolas— Reglamento (UE) n.º1308/2013— Artículo7— Reglamento (UE) n.º1370/2013— Artículo2— Medidas relativas a la fijación de los precios— Umbrales de referencia— Precios de intervención»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)de 7 de septiembre de2016

1.Recurso de anulación— Objeto— Anulación parcial— Requisito— Posibilidad de disociar las disposiciones impugnadas

(Art.263TFUE)

2.Agricultura— Organización común de mercados— Medidas de ejecución— Fijación de los precios— Competencias del Consejo— Artículo 43TFUE, apartados 2 y3— Ámbitos de aplicación respectivos

(Art.43TFUE, aps.2 y3)

3.Actos de las instituciones— Elección de la base jurídica— Criterios— Artículo 7 del Reglamento (UE) n.º1308/2013, que establece los umbrales de referencia que sirven de base para la fijación de los precios de intervención en materia de organización común de los mercados agrarios— Adopción sobre la base del artículo 43TFUE, apartado2— Improcedencia— Obligación de basar tal disposición en el artículo 43TFUE, apartado3

[Art.43TFUE, aps.2 y3; Reglamento (UE) n.º1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7]

4.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Limitación por el Tribunal de Justicia— Mantenimiento de los efectos del acto impugnado hasta su sustitución en un plazo razonable— Justificación basada en razones de seguridad jurídica

[Art.264TFUE, párr.2; Reglamento (UE) n.º1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7; Reglamento (UE) n.º1370/2013 del Consejo, art.2]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 27)

2.Deben basarse en el artículo 43TFUE, apartado 2, las medidas que impliquen una elección política reservada al legislador de la Unión, por tratarse de medidas necesarias para la consecución de los objetivos relativos a las políticas comunes de agricultura y de pesca. En cambio, la adopción de medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, con arreglo al artículo 43TFUE, apartado 3, no requiere llevar a cabo una elección de este tipo, ya que tales medidas revisten un carácter principalmente técnico y se supone que se toman para ejecutar las disposiciones adoptadas sobre la base del artículo 43TFUE, apartado2.

Por otra parte, el artículo 43TFUE, apartado 2, y el artículo 43TFUE, apartado 3, persiguen finalidades distintas y cada uno de ellos tiene un ámbito específico de aplicación, de tal modo que pueden usarse por separado como base para la adopción de medidas determinadas en el marco de la Política Agrícola Común, teniendo presente que, cuando el Consejo adopta actos basándose en el artículo 43TFUE, apartado 3, debe actuar dentro de los límites de sus competencias y, en su caso, del marco jurídico ya establecido en aplicación del artículo 43TFUE, apartado 2. A este respecto, no cabe afirmar que exista una jerarquía entre las dos disposiciones de que se trata. En efecto, el Consejo puede hacer uso de las competencias que se le reconocen en el artículo 43TFUE, apartado 3, incluso cuando el legislador de la Unión no haya establecido un marco jurídico en ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 43TFUE, apartado2.

(véanse los apartados 55, 58 y 59)

3.La elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control judicial, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido de ese acto. En lo que respecta a la fijación de los umbrales de referencia —que sirven exclusivamente de elementos de base para la fijación de los precios de intervención de los productos de que se trata— a través del artículo 7 del Reglamento n.º1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, se desprende del apartado 2 de este artículo que esos umbrales deben ser reexaminados atendiendo a criterios objetivos tales como la evolución de la producción, los costes de producción y la evolución del mercado. Tal reexamen requiere proceder a apreciaciones principalmente técnicas y científicas y debe distinguirse, pues, de las medidas que implican decisiones políticas, que están reservadas al legislador de la Unión. Pues bien, la apreciación de unos datos principalmente técnicos con vistas a la adopción de medidas relativas a la fijación de los precios es una prerrogativa que el artículo 43TFUE, apartado 3, reserva al Consejo.

Dado que no existe ningún otro elemento en el Reglamento n.º1308/2013 que permita establecer una distinción válida entre el reexamen de los umbrales de que se trata y la primera fijación de los mismos, y habida cuenta de la circunstancia de que los precios de intervención se derivan de los umbrales de referencia, procede concluir que la fijación de tales umbrales constituye una medida relativa a la fijación de los precios. Por consiguiente, el artículo 7 del Reglamento n.º1308/2013 hubiera debido adaptarse tomando como base el artículo 43TFUE, apartado 3. No desvirtúa esta conclusión la alegación según la cual el artículo 7 del Reglamento n.º1308/2013 persigue objetivos mencionados tanto en el artículo 43TFUE, apartado 2, como en el artículo 43TFUE, apartado 3, de modo que, dada la preponderancia de los objetivos mencionados en el artículo 43TFUE, apartado 2, el artículo 7 de este Reglamento no debe anularse. En efecto, el artículo 43TFUE, apartado 2, y el artículo 43TFUE, apartado 3, persiguen finalidades distintas y cada uno de ellos tiene un ámbito específico de aplicación. Por lo tanto, al igual que el Consejo debe respetar los límites de sus competencias cuando adopta medidas basadas en el artículo 43TFUE, apartado 3, el legislador de la Unión está obligado a respetar los límites de las competencias que se le han atribuido cuando adopta medidas basadas en el artículo 43TFUE, apartado2.

(véanse los apartados 61, 65 y 70 a 74)

4.Teniendo en cuenta las razones relacionadas con la seguridad jurídica, los efectos de un acto anulado por el Tribunal de Justicia pueden mantenerse, sobre todo, cuando los efectos inmediatos de su anulación entrañarían graves consecuencias negativas para las personas afectadas y cuando la legalidad del acto impugnado se haya impugnado, no a causa de su finalidad o de su contenido, sino por razones de falta de competencia de su autor o de vicios sustanciales de forma. Entre estas razones destaca el error cometido en relación con la base jurídica del acto impugnado.

A este respecto, como el artículo 7 del Reglamento n.º1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y el artículo 2 del Reglamento n.º1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, fijan los precios a los que debe efectuarse la intervención pública y esta última pretende estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, la anulación de tales disposiciones con efecto inmediato podría entrañar graves consecuencias para las personas afectadas. Dadas estas circunstancias, existen importantes razones de seguridad jurídica que justifican que el Tribunal de Justicia acceda a la solicitud de mantenimiento de los efectos del artículo 7 del Reglamento n.º1308/2013 y del artículo 2 del Reglamento n.º1370/2013.

(véanse los apartados 81, 83 y 84)

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