Asunto C‑113/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑113/15

Fecha: 22-Sep-2016

Asunto C‑113/15

Breitsamer und Ulrich GmbH & Co. KG

contra

Landeshauptstadt München

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2000/13/CE— Etiquetado y presentación de los productos alimenticios— Artículo 1, apartado 3, letrab)— Concepto de “producto alimenticio envasado”— Artículo2— Información y protección de los consumidores— Artículo 3, apartado 1, punto8— Lugar de origen o de procedencia de un producto— Artículo 13, apartado1— Etiquetado de los productos alimenticios envasados— Artículo 13, apartado4— Embalajes o recipientes cuya cara más grande tenga una superficie inferior a 10cm2— Directiva 2001/110/CE— Artículo 2, punto4— Indicación del país o de los países de origen de lamiel— Envases unitarios de miel empaquetados en cartones colectivos entregados a colectividades— Envases unitarios vendidos por separado u ofrecidos al consumidor final como elemento integrante de comidas preparadas vendidas por un precio global— Indicación del país o de los países de origen de esamiel»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de septiembre de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas

(Art.267TFUE)

2.Aproximación de las legislaciones— Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios— Directiva 2000/13/CE— Indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios— Productos alimenticios envasados— Concepto— Envases unitarios de miel en tarrinas cerradas, empaquetados en cartones colectivos entregados a colectividades— Inclusión— Requisitos

[Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.3, letrab), y 3, ap.1]

3.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación uniforme— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

[Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.3, letrab)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 y 34)

2.El artículo 1, apartado 3, letrab), de la Directiva 2000/13, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que constituye un producto alimenticio envasado cada uno de los envases unitarios de miel que se presentan en tarrinas con un cierre hermético de aluminio y se empaquetan en cartones colectivos entregados a colectividades, cuando estas últimas venden esos envases individuales por separado o los proponen al consumidor final como elemento integrante de comidas preparadas vendidas por un precio global.

En efecto, en primer lugar, envases unitarios de miel, que, por una parte, están destinados a ser presentados sin ulterior transformación al consumidor final tras la apertura del cartón colectivo por la colectividad a la que se le entrega y que, por otra parte, han sido acondicionados antes de ser puestos a la venta y mientras que su envase los recubre por entero, cumplen varios de los requisitos establecidos en dicha disposición para ser calificados como productos alimenticios envasados.

En segundo lugar, de la estructura general de la Directiva 2000/13 resulta que la obligación de etiquetar con arreglo al artículo 13, apartado 1, de esa Directiva se refiere a los productos alimenticios destinados a ser presentados sin ulterior transformación para la venta al consumidor final y a las colectividades. Esta situación puede adoptar la forma de una venta por separado al consumidor final en una colectividad de envases unitarios de miel, por ejemplo, en un restaurante o una cantina. Tal situación puede darse también cuando dichos envases unitarios se ofrecen como elemento integrante de una comida preparada vendida por un precio global, por ejemplo, como parte de un menú elaborado por un establecimiento de restauración colectivo o como elemento disponible en el bufet de un hotel. En efecto, este forfait cubre todos los bienes y servicios necesarios para la entrega de dicha comida, así pues, incluye los diferentes componentes de dicha comida, incluidos, si procede, los envases unitarios demiel.

Esta interpretación del artículo 1, apartado 3, letrab), de la Directiva 2000/13 se ve corroborada por la finalidad de la citada Directiva que fue concebida con el afán de informar y proteger al consumidor final de los productos alimenticios, en particular, por lo que respecta a la naturaleza, la identidad, las cualidades, la composición, la cantidad, la duración, el origen o la procedencia y el modo de fabricación o de obtención de dichos productos. Los intereses particulares de los consumidores en lo que se refiere a las características geográficas de la miel y una total transparencia al respecto requieren que se mencione en el etiquetado el país de origen en el que se haya recolectado la miel. Tal mención contribuye, por tanto, a permitir al consumidor final realizar su elección con conocimiento de causa.

(véanse los apartados 54, 55, 62 a 67, 70, 71 y 82 y el fallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

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