Asunto C‑180/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑180/15

Fecha: 08-Sep-2016

Asunto C‑180/15

Borealis AB y otros

contra

Naturvårdsverket

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Nacka Tingsrätt — Mark- och miljödomstolen)

«Procedimiento prejudicial— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea— Directiva 2003/87/CE— Artículo 10bis— Método de asignación de los derechos de emisión gratuitos— Cálculo del factor de corrección uniforme intersectorial— Decisión 2013/448/UE— Artículo4— AnexoII— Validez— Determinación de la referencia de producto para el metal caliente— Decisión 2011/278/UE— AnexoI— Validez— Artículo 3, letrac)— Artículo7— Artículo 10, apartados 1 a 3 y8— AnexoIV— Asignación de derechos de emisión gratuitos por el consumo y por la exportación de calor— Calor medible exportado a hogares privados— Prohibición de doble contabilización de las emisiones y de doble asignación de derechos de emisión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 8 de septiembre de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes— Reformulación de las cuestiones

(Art.267TFUE)

2.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Régimen transitorio de asignación de derechos de emisión gratuitos— Método de asignación— Cálculo sobre la base de la cantidad anual máxima de derechos de emisión que deban asignarse— Toma en consideración, en el marco de la determinación de dicha cantidad, de las emisiones de los productores de electricidad— Improcedencia

[Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, letrau), y 10bis, aps.3 y5; Decisión 2011/278/UE de la Comisión, art.15, ap.3]

3.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Régimen transitorio de asignación de derechos de emisión gratuitos— Referencias que deben aplicarse para el cálculo de la asignación— Decisión de la Comisión por la que se determinan las referencias para el metal caliente— Apreciación económica compleja— Error manifiesto de apreciación— Inexistencia

(Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10bis, ap.2; Decisión 2011/278/UE de la Comisión, anexoI)

4.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Régimen transitorio de asignación de derechos de emisión gratuitos— Método de asignación— Cálculo sobre la base de la cantidad anual máxima de derechos de emisión que deban asignarse— Toma en consideración, en el marco de la determinación de dicha cantidad, de las emisiones generadas por las instalaciones sometidas al régimen para el comercio de derechos de emisión antes del año2013— Improcedencia

[Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10bis, ap.5, párr.1, letrab); Decisión 2013/448/UE de la Comisión, art.4 y anexoII]

5.Cuestiones prejudiciales— Apreciación de validez— Declaración de invalidez de las disposiciones de una decisión de la Comisión relativas al factor de corrección aplicado por los Estados miembros a efectos de determinar la cantidad de derechos de emisión de gas de efecto invernadero que deben asignarse gratuitamente— Efectos— Limitación en el tiempo

(Arts.264TFUE, párr.2, y 267TFUE; Decisión 2013/448/UE de la Comisión, art.4 y anexoII)

6.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Régimen transitorio de asignación de derechos de emisión gratuitos— Asignación de derechos gratuitos por las emisiones vinculadas a la producción y al consumo o exportación de calor— Asignación de derechos gratuitos a una subinstalación con referencia de combustible que produce calor y a una subinstalación con referencia de calor que exporta el mismo calor— Prohibición de doble contabilización de las emisiones y de doble asignación de derechos de emisión entre subinstalaciones

(Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10bis; Decisión 2011/278/UE de la Comisión, art.10, aps.1 a3 y8)

7.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Régimen transitorio de asignación de derechos de emisión gratuitos— Asignación de derechos gratuitos por las emisiones vinculadas a la producción y al consumo o exportación de calor— Prohibición de asignación de derechos de emisión gratuitos a un operador por el consumo, en una subinstalación con referencia de calor, de calor tomado en consideración en el marco de una subinstalación con referencia de combustible

(Decisión 2011/278/UE de la Comisión, art.10, ap.8)

8.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Régimen transitorio de asignación de derechos de emisión gratuitos— Recogida de datos de referencia— Obligación de los Estados miembros de garantizar que no se produzca una doble contabilización entre subinstalaciones— Ajuste de los datos comunicados por los titulares en caso de doble contabilización de las emisiones— Procedencia

(Decisión 2011/278/UE de la Comisión, art.7 y anexoIV)

9.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Régimen transitorio de asignación de derechos de emisión gratuitos— Prohibición de doble contabilización de las emisiones y de doble asignación de derechos de emisión— Denegación de asignación de derechos de emisión gratuitos adicionales por las emisiones vinculadas a la producción de calor medible mediante la combustión de gases residuales generados en una instalación con referencia de metal caliente— Procedencia

[Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10bis, aps.1 y4; Decisión 2011/278/UE de la Comisión, arts.3, letrac), y 10, ap.3]

10.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Régimen transitorio de asignación de derechos de emisión gratuitos— Concepto de «subinstalación con referencia de calor»— Actividad de exportación de calor medible, procedente de una instalación sometida al régimen para el comercio de derechos de emisión, a una red de vapor— Inclusión— Requisitos

[Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, letrae); Decisión 2011/278/UE de la Comisión, art.3, letrac)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 y 56)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 a 41 y el punto 1 del fallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 a 50 y el punto 2 del fallo)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 51 a 53 y el punto 3 del fallo)

5.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado54 y el punto 4 del el fallo)

6.El artículo 10bis de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en su versión modificada por la Directiva 2009/29, y el artículo 10, apartados 1 a 3 y 8, de la Decisión 2011/278, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10bis de la Directiva 2003/87, deben interpretarse en el sentido de que permiten, a los efectos de evitar una doble asignación, que no se asignen derechos de emisión de gases de efecto invernadero a una subinstalación con referencia de calor cuando ésta exporte hacia los hogares privados el calor que haya recuperado de una subinstalación con referencia de combustible.

Esta interpretación resulta de la prohibición de doble contabilización de las emisiones y de doble asignación de derechos de emisión, que se opone a que las emisiones relacionadas con la producción de calor se tomen en consideración dos veces, a saber, en el momento de la asignación de los derechos de emisión gratuitos, por una parte, a la instalación que las produce y, por otra parte, a la instalación que las consume o las exporta. Así, cuando el calor exportado por una subinstalación con referencia de combustible no forme parte de la actividad histórica de la subinstalación con referencia de calor, la mediana de las emisiones históricas de esta última subinstalación no podrá determinarse a partir de las emisiones ligadas a la producción de dicho calor.

En consecuencia, no cabe excluir que la aplicación de la prohibición de doble contabilización de las emisiones pueda llevar a la autoridad nacional competente para la asignación de los derechos de emisión a no asignar derechos de emisión por el calor exportado hacia los hogares privados.

(véanse los apartados 78 a 80 y el punto 5 del fallo)

7.El artículo 10, apartado 8, de la Decisión 2011/278, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10bis de la Directiva 2003/87, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a un operador por el consumo, en una subinstalación con referencia de calor, del calor tomado en consideración en el contexto de una subinstalación con referencia de combustible.

(véase el apartado 84 y el punto 6 del fallo)

8.El artículo 7 y el anexoIV de la Decisión 2011/278, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10bis de la Directiva 2003/87, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado miembro, al recoger los datos a que se refieren dichas disposiciones, no tenga en cuenta todas las emisiones relacionadas con la producción del calor exportado por una subinstalación con referencia de calor hacia los hogares privados con el fin de evitar una doble contabilización.

Además, ese artículo y ese anexo deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, al recoger los datos a que se refieren dichas disposiciones, ajuste las cifras obtenidas por ese Estado de modo que las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la combustión de gases residuales por una subinstalación con referencia de calor se equiparen con aquellas derivadas de la combustión de gas natural, siempre que una referencia de producto tenga en cuenta las emisiones asociadas a la producción de los gases residuales.

(véanse los apartados 92 y 113 y los puntos 7 y 9 del fallo)

9.El artículo 10bis, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en su versión modificada por la Directiva 2009/29, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2011/278, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10bis de la Directiva 2003/87, deben interpretarse en el sentido de que permiten que no se asignen de modo gratuito derechos de emisión de gases de efecto invernadero adicionales por las emisiones ligadas a la producción de calor medible mediante la combustión de los gases residuales que han sido generados por una instalación con referencia de metal caliente, en la medida en que la cantidad de derechos de emisión de gases de efecto invernadero determinada sobre la base de la referencia de calor sea inferior a la mediana de las emisiones históricas relacionadas con la producción de dicho calor.

A este respecto, si bien la combustión por una subinstalación con referencia de calor de gases residuales que han sido generados por una subinstalacion con referencia de metal caliente, para alimentar una red de calefacción urbana, permite, en virtud del artículo 3, letrac), segundo guion, y del artículo 10, apartado 2, letrab), de la Decisión 2011/278, la asignación de derechos de emisión gratuitos sobre la base de la referencia de calor, es contrario a la prohibición de doble contabilización de las emisiones y de doble asignación de derechos de emisión asignar, con arreglo al artículo 10, apartado 3, de dicha Decisión, derechos de emisión adicionales por el calor medible exportado hacia los hogares privados debido a que la cantidad de dichos derechos determinado sobre la base de la referencia de calor es inferior a la mediana de las emisiones históricas vinculadas a la producción de ese calor, puesto que la referencia del metal caliente tiene efectivamente en cuenta las emisiones relativas a la producción de los gases residuales.

(véanse los apartados 98, 106 y 107 y el punto 8 del fallo)

10.El artículo 3, letrac), de la Decisión 2011/278, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10bis de la Directiva 2003/87, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «subinstalación con referencia de calor» incluye la actividad de exportación de calor medible, procedente de una instalación sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a una red de vapor cuando ésta pueda calificarse de «instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión».

En este marco, un distribuidor de calor que no consume el calor que importa, sino que lo distribuye a otras instalaciones o entidades, ya estén o no sometidas al régimen para el comercio de derechos de emisión, debe ser calificada de «instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión».

No obstante, cuando una red de distribución constituye, en realidad, una parte integrante de una instalación, en el sentido del artículo 3, letrae), de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, sometida al régimen para el comercio de derechos de emisión, esa red no puede calificarse de «instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión» a efectos del artículo 3, letrac), de la Decisión 2011/278. Cabe afirmar lo mismo cuando existe un contrato de distribución de calor entre el productor y el consumidor de dicho calor.

(véanse los apartados 118 a 120 y 122 y el punto 10 del fallo)

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