Asunto C‑182/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑182/15

Fecha: 06-Sep-2016

Asunto C182/15

Aleksei Petruhhin

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa)

«Procedimiento prejudicial— Ciudadanía de la Unión Europea— Extradición a un Estado tercero de un nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación— Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión— Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición— Falta de protección de los nacionales de otros Estados miembros— Restricción a la libre circulación— Justificación basada en la prevención de la impunidad— Proporcionalidad— Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de septiembre de2016

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Inexistencia

(Art.267TFUE)

2.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Solicitud dirigida a un Estado miembro por un Estado tercero que tiene por objeto la extradición de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación en el primer Estado miembro— Obligación de este Estado miembro de informar al Estado miembro de la nacionalidad de dicho ciudadano y, en su caso, a solicitud de este último Estado, de entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones relativas a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros— Procedencia— Requisito

(Arts.18TFUE y 21TFUE; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI)

3.Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Solicitud dirigida a un Estado miembro por un Estado tercero que tiene por objeto la extradición de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro que ha ejercido su derecho de libre circulación en el primer Estado miembro— Obligación de verificar las garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Criterios de apreciación

(Arts.18TFUE y 21TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.19; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 20, 23 y 24)

2.Los artículos 18TFUE y 21TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.

A este respecto, una situación en la que un nacional de un Estado miembro se desplaza a otro Estado miembro haciendo uso, en su condición de ciudadano de la Unión, de su derecho de circular libremente en la Unión está comprendida en el ámbito de aplicación de los Tratados, en el sentido del artículo 18TFUE, que contiene el principio de no discriminación en función de la nacionalidad. Ahora bien, las normas nacionales que permiten la extradición de tal nacional introducen una diferencia de trato en función de si la persona interesada es nacional de ese Estado o de otro Estado miembro, en la medida en que implican que no se pueda otorgar la protección frente a la extradición de la que gozan los nacionales de ese Estado miembro a los nacionales de otros Estados miembros. Al hacerlo, tales normas pueden afectar la libertad de estos últimos de circular dentro de la Unión y constituyen una restricción a su libertad de circulación en el sentido del artículo 21TFUE.

Tal restricción sólo puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. La extradición es un procedimiento que tiene como objetivo combatir la impunidad de una persona que se halla en un territorio distinto de aquel en que supuestamente ha cometido una infracción. En efecto, aunque la no extradición de los nacionales del propio Estado se compensa generalmente con la posibilidad del Estado miembro requerido de procesar a sus propios nacionales por infracciones graves cometidas fuera de su territorio, este Estado miembro, por regla general, no tiene competencia para juzgar hechos de ese tipo cuando ni el autor ni la víctima de la supuesta infracción tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro. En este contexto, normas nacionales que permiten responder favorablemente a una solicitud de extradición con vistas al procesamiento o al juicio en el Estado tercero donde supuestamente se ha cometido la infracción parecen adecuadas para alcanzar el objetivo perseguido.

A falta de normas del Derecho de la Unión que regulen la extradición entre los Estados miembros y un Estado tercero, es importante aplicar todos los mecanismos de cooperación y de asistencia mutua existentes en materia penal en virtud del Derecho de la Unión para proteger a los nacionales de la Unión frente a medidas que puedan privarles de los derechos de libre circulación y de residencia contemplados en el artículo 21TFUE, combatiendo al mismo tiempo la impunidad con respecto a infracción penales. Así, es preciso dar prioridad al intercambio de información con el Estado miembro del que el interesado es nacional para dar a las autoridades de este Estado miembro, siempre que tengan competencia, en virtud de su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera del territorio nacional, la oportunidad de emitir una orden de detención europea con vistas a tal procesamiento. En efecto, el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584 no excluye la posibilidad de que, en tal caso, el Estado miembro del que el supuesto autor es nacional emita una orden de detención europea para la entrega de esta persona con vistas al procesamiento. Mediante una cooperación de este tipo con el Estado miembro del que es nacional el interesado y al dar prioridad a esta orden de detención europea sobre la solicitud de extradición, el Estado miembro de acogida actúa de manera menos lesiva para el ejercicio del derecho a la libre circulación, evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el riesgo de impunidad.

(véanse los apartados 31 a 34, 39, 40 y 47 a 50 y el punto 1 del fallo)

3.En el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de un Estado tercero relativa a la extradición de un nacional de otro Estado miembro, este primer Estado miembro deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En efecto, en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente, deberá apreciar la existencia de este riesgo a la hora de pronunciarse sobre la extradición de una persona a este Estado. A tal efecto, dicha autoridad deberá basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados. Estos elementos pueden proceder, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado tercero requirente o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas.

(véanse los apartados 58 a 60 y el punto 2 del fallo)

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