Asunto C‑304/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑304/14

Fecha: 13-Sep-2016

Asunto C‑304/14

Secretary of State for the Home Department

contra

CS

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber)]

«Procedimiento prejudicial— Ciudadanía de la Unión— Artículo 20TFUE— Nacional de un tercer Estado que tiene a su cargo un hijo de corta edad, ciudadano de la Unión— Derecho de residencia en el Estado miembro del que el hijo es nacional— Condenas penales del progenitor del menor— Decisión de expulsión del progenitor que conlleva la expulsión indirecta del menor de que se trata»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de septiembre de2016

Ciudadanía de la Unión— Disposiciones del Tratado— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por motivos de orden público o de seguridad pública— Normativa de un Estado miembro que exige expulsar del territorio de ese Estado, a un tercer Estado, a un nacional de este último que ha sido condenado penalmente, cuando dicho nacional tiene la guarda efectiva de un menor de corta edad, nacional de ese Estado miembro, en el que reside desde su nacimiento sin haber ejercido su derecho de libre circulación— Medida de expulsión de dicho nacional de un tercer Estado que obliga al menor a abandonar el territorio de la Unión— Improcedencia— Límites— Adopción de una medida de expulsión basada en la conducta personal de dicho nacional— Procedencia— Requisitos— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Art.20TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.7 y 24, ap.2)

El artículo 20TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que exige expulsar del territorio de ese Estado miembro, a un tercer Estado, a un nacional de este último que ha sido condenado penalmente, aun cuando dicho nacional tiene la guarda efectiva de un menor de corta edad, nacional de ese Estado miembro, en el que reside desde su nacimiento sin haber ejercido su derecho de libre circulación, cuando la expulsión del interesado obligaría al menor a abandonar el territorio de la Unión, privándole así del disfrute efectivo de la esencia de sus derechos como ciudadano de la Unión. No obstante, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro puede adoptar una medida de expulsión, siempre que ésta se base en la conducta personal del referido nacional de un tercer Estado, que ha de constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad de dicho Estado miembro, y siempre que se fundamente en una consideración de los diferentes intereses en liza, lo cual incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

En efecto, aunque el artículo 20TFUE no afecta a la posibilidad de los Estados miembros de invocar una excepción relacionada, en particular, con el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad pública, en la medida en que la situación de dicho nacional de un tercer Estado está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, la apreciación de su situación ha de tener en cuenta el derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal como se enuncia en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo que debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta. Además, los conceptos de «orden público» y de «seguridad pública», como justificación de una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, deben ser objeto de interpretación estricta, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros sin el control de las instituciones de la Unión.

El concepto de «orden público» requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Por su parte, el concepto de «seguridad pública» comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior y, en consecuencia, el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, la amenaza a intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública. Asimismo, la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada o contra el terrorismo está comprendida en el concepto de «seguridad pública». En este contexto, si la resolución de expulsión se basa en la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, teniendo en cuenta las infracciones penales cometidas por un nacional de un tercer Estado que tiene la guarda exclusiva de unos menores, ciudadanos de la Unión, tal resolución podría ser conforme con el Derecho de la Unión.

Sin embargo, no cabe extraer esta conclusión de manera automática sobre la única base de los antecedentes penales del interesado. Dicha conclusión sólo podrá derivarse, en su caso, de una apreciación concreta, por parte del órgano jurisdiccional nacional, del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del asunto de autos, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Esa apreciación, pues, debe tomar en consideración, en particular, la conducta personal del individuo de que se trate, la duración y legalidad de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro en cuestión, la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida, el grado de peligrosidad actual del interesado para la sociedad, la edad del menor de que se trate y su estado de salud, así como su situación familiar y económica.

A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, por un lado, el grado de peligrosidad para la sociedad del comportamiento delictivo del nacional de un tercer Estado en cuestión y, por otro lado, las eventuales consecuencias que tal comportamiento podría tener para el orden público o la seguridad pública del Estado miembro de que se trate. En el marco de la ponderación que ha de realizar, el órgano jurisdiccional remitente debe también tener en cuenta los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal como se formula en el artículo 7 de la Carta, y procurar que se respete el principio de proporcionalidad. En el caso concreto, en la ponderación de los intereses existentes, procede tomar en consideración el interés superior del niño. Debe prestarse especial atención a su edad, a su situación en el Estado miembro de que se trata y a su grado de dependencia respecto del progenitor.

(véanse los apartados 36 a 42 y 47 a 50 y el fallo)

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