
Asunto C‑91/15
Kawasaki Motors Europe NV
contra
Inspecteur van de Belastingdienst/Douane
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam)
«Procedimiento prejudicial— Apreciación de validez— Reglamento (CE) n.º1051/2009— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Partida8701— Tractores— Subpartidas 8701 90 11 a 8701 9039— Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas, nuevos— Vehículos todoterreno ligeros de cuatro ruedas, concebidos para ser utilizados como tractores»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 22 de septiembre de2016
1.Cuestiones prejudiciales— Apreciación de validez— Validez de un reglamento de clasificación tarifaria aplicable por analogía a los productos lo bastante similares a los previstos por ese Reglamento— Admisibilidad
(Art.267TFUE)
2.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Vehículos nuevos todoterreno de cuatro ruedas capaces de empujar al menos dos veces su propio peso— Reglamento n.º1051/2009— Inclusión en la subpartida 8701 90 90 de la nomenclatura combinada— Invalidez del punto 2 del anexo a dicho Reglamento
[Reglamentos (CE) de la Comisión n.os1051/2009, anexo, punto 2, y 948/2009]
3.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Interpretación— Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada— Falta de fuerza obligatoria— Prevalencia de los términos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo de dicha nomenclatura
[Reglamento (CE) n.º948/2009 de la Comisión, Reglas generales 1, 3, letraa), y6]
1.Cuando un tribunal nacional duda de la validez de un Reglamento de clasificación arancelarias que debe aplicar por analogía a productos lo bastante similares a los previstos por ese Reglamento, está justificado que plantee una cuestión prejudicial sobre la validez de éste al Tribunal de Justicia.
(véase el apartado 39)
2.El punto 2 del anexo del Reglamento n.º1051/2009, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, es inválido en la medida en que clasifica el vehículo que allí se describe en la subpartida 87019090 de dicha Nomenclatura Combinada, en su versión modificada por el Reglamento n.º948/2009, y no en la subpartida 87019011 a 87019039 de la referida Nomenclatura Combinada, que se corresponde con la potencia del motor de dicho vehículo.
En efecto, los vehículos nuevos todo terreno de cuatro ruedas que disponen de un solo asiento, provistos de una dirección basada en el principio de Ackerman, accionada mediante un manillar, equipados con un dispositivo de enganche y cuyas características técnicas permitan empujar un peso equivalente al doble del suyo deben clasificarse en la subpartida 870190 de la NC, y la clasificación de dichos vehículos debía realizarse en las subpartidas que correspondieran a la potencia de su motor. A este respecto, solamente se ven afectadas las subpartidas de ocho cifras 87019011 a 87019039 de la Nomenclatura Combinada, relativas a los tractores agrícolas y forestales nuevos.
(véanse los apartados 41, 46, 48, 62 y 63 y el fallo)
3.Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada para la clasificación de las mercancías contribuyen a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. A este respecto, conforme a la Regla general 1, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las otras reglas generales. La Regla general 6 dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las otras reglas generales. Además, de la Regla general 3, letraa), resulta que cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos partidas, la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre la partida de alcance más genérico.Por último, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas deéste.
(véanse los apartados 52 a 54 y 56)