Asunto T‑120/14
PT Ciliandra Perkasa
contra
Consejo de la Unión Europea
«Dumping— Importaciones de biodiésel originario de Indonesia— Derecho antidumping definitivo— Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º1225/2009— Valor normal— Costes de producción»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 15 de septiembre de2016
1.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Utilización del valor calculado— Cálculo de los costes de producción de acuerdo con los registros contables— Excepción— Gastos de producción y venta del producto investigado que no se consignaron correctamente en dichos registros— Carga de la prueba que corresponde a las instituciones— Control jurisdiccional— Alcance
[Reglamentos (CE) del Consejo n.º1972/2002, considerando 4, y n.º1225/2009, arts.2, ap.3, párr.2, y 5, párrs.1 y2]
2.Recurso de anulación— Objeto— Anulación parcial— Requisito— Posibilidad de disociar las disposiciones impugnadas— Precepto de un Reglamento que establece derechos antidumping definitivos— Anulación que implica una modificación sustancial del Reglamento
[Art.263TFUE; Reglamento de Ejecución (UE) n.º1194/2013 del Consejo, art.1]
1.El objetivo del artículo 2, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento antidumping de base n.º1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, es lograr que los gastos de producción y venta del producto similar apreciados para calcular el valor normal de éste reflejen los gastos que un productor habría soportado en el mercado interior del país exportador.
Por otra parte, del texto del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento antidumping de base resulta que los registros contables de la parte sujeta a la investigación son la fuente prioritaria de información para determinar los costes de producción del producto similar y que la utilización de los datos que constan en esos registros constituye el principio aplicable, y su adaptación o su sustitución por otra base razonable la excepción. Tal régimen de excepción debe interpretarse restrictivamente.
El considerando 4 del Reglamento n.º1972/2002, por el que se modifica el Reglamento antidumping de base anterior n.º384/96, que introdujo la disposición correspondiente al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base, prevé la posibilidad de recurrir al artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, especialmente cuando las ventas del producto similar no permiten una comparación válida a causa de una distorsión. También resulta del mismo que esa circunstancia se puede producir, en particular, cuando existe una situación especial del mercado, como la mencionada en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo del Reglamento antidumping de base, que se refiere a precios artificialmente bajos del producto considerado, sin limitar no obstante ese tipo de situación a los casos en los que haya una regulación directa de los precios del producto similar o de las materias primas de éste por parte del Estado exportador.
En cambio, una medida de los poderes públicos del país de exportación sólo puede llevar a las instituciones a excluir en el cálculo del valor normal del producto similar los precios de las materias primas que constan en los registros contables de la parte sujeta a la investigación cuando provoca una distorsión sensible de los precios de esas materias primas. En efecto, una interpretación distinta del régimen de excepción previsto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base podría desvirtuar en grado desmesurado el principio de que esos registros constituyen la fuente prioritaria de información para determinar los costes de producción del producto referido.
Además, en lo que atañe a la carga de la prueba de la existencia de factores justificativos de la aplicación del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento antidumping de base, se ha de considerar que, cuando las instituciones estiman necesario excluir los costes de producción que figuran en los registros contables de la parte sujeta a la investigación para sustituirlos por otro precio juzgado razonable, deben basarse en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan acreditar la realidad del factor en virtud del cual se efectúa el ajuste. Por lo tanto, puesto que la actuación por la que se excluyen en el cálculo del valor normal del producto similar los costes de producción de éste que figuran en los registros contables de la parte sujeta a la investigación corresponde a un régimen de excepción, cuando la distorsión alegada por las instituciones no es una consecuencia inmediata de la medida estatal que la origina, sino de los efectos que esa medida se supone produce en el mercado, las instituciones deben cuidar de exponer el funcionamiento del mercado afectado y demostrar los efectos concretos de esa medida en él, sin apoyarse para ello en simples conjeturas.
A este respecto, un control del Tribunal limitado a comprobar si los factores en los que las instituciones de la Unión apoyan sus apreciaciones son aptos para sustentar las conclusiones que deducen de ellos no invade la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial.
(véanse los apartados 47 a 49, 59, 61 a 63 y 76)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 80 a 82)