Asunto T‑146/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑146/15

Fecha: 13-Sep-2016

Asunto T‑146/15

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contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea— Procedimiento de caducidad— Marca figurativa de la Unión que representa un polígono— Uso efectivo de la marca— Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letraa), y artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento (CE) n.º207/2009— Forma que difiere por elementos que no alteran el carácter distintivo»

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2016?II- 0000

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 13 de septiembre de2016

1.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de caducidad— Falta de uso efectivo de la marca— Empleo de la marca en una forma que difiere en elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca— Objeto y ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letraa), del Reglamento (CE) n.º207/2009

[Reglamento (CE) n.º207/2009, arts.15, ap.1, párr.2, letraa), y 51, ap.1, letraa)]

2.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de caducidad— Falta de uso efectivo de la marca— Empleo de la marca en una forma que difiere en elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca— Marca figurativa que representa un polígono

[Reglamento (CE) n.º207/2009, arts.15, ap.1, párr.2, letraa), y 51, ap.1, letraa)]

3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Coexistencia de marcas anteriores— Reconocimiento de un cierto grado de carácter distintivo de una marca nacional

[Reglamento (CE) n.º207/2009, art.8, ap.1, letrab)]

4.Marca de la Unión Europea— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de caducidad— Falta de uso efectivo de la marca— Empleo de la marca en una forma que difiere en elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca— Uso simultáneo de varios signos— Empleo conjunto de un elemento figurativo y de un elemento denominativo en un mismo tejido o prenda

[Reglamento (CE) n.º207/2009, arts.15, ap.1, párr.2, letraa), y 51, ap.1, letraa)]

1.El artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letraa), del Reglamento n.º207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, se refiere al supuesto en que una marca registrada, nacional o de la Unión Europea, se utiliza en el comercio en una forma ligeramente diferente a la forma bajo la cual se efectuó el registro. El objeto de esta disposición, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de ésta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme a su objeto, se debe considerar que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación material de esa disposición los supuestos en los que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que ésta se registró constituye la forma bajo la que dicha marca se explota comercialmente. En situaciones similares, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente por elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden ser considerados globalmente equivalentes, la disposición anteriormente citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma utilizada en el comercio.

De ese modo, la constatación de una alteración del carácter distintivo de la marca registrada requiere un examen del carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basándose en las cualidades intrínsecas de cada uno de esos elementos, así como en la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca.

Procede, a efectos de una constatación de ese tipo, tener en cuenta también las cualidades intrínsecas y, en particular, el grado más o menos elevado de carácter distintivo de la marca anterior únicamente utilizada como parte de una marca compleja o conjuntamente con otra marca. En efecto, cuanto más débil es el carácter distintivo de ésta, más fácilmente se alterará mediante el añadido de un elemento también distintivo, y más perderá la marca en cuestión su idoneidad para percibirse como una indicación del origen del producto. La consideración inversa también se impone.

Por otro lado, cuando una marca se constituye o compone de varios elementos y uno o varios de entre ellos no son distintivos, la alteración de esos elementos o su omisión no puede afectar al carácter distintivo de la marca en su conjunto.

Además, para que se aplique el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letraa), del Reglamento n.º207/2009, es necesario que los elementos añadidos a la marca registrada no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en que fue registrada, en particular, por su posición accesoria en el signo o por su escaso carácter distintivo.

(véanse los apartados 27 a 31)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 a 55)

3.Para no infringir el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe reconocerse un cierto grado de carácter distintivo a una marca que ha sido objeto de registro. De ello se desprende que no puede reconocerse que las marcas registradas son genéricas, descriptivas o carentes de carácter distintivo alguno, sin lo cual su validez en el marco de un procedimiento de caducidad sería puesta en entredicho, extremo que tendría como consecuencia la infracción del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º207/2009.

De ese modo, aunque la marca registrada deba considerarse carente de un carácter distintivo elevado, debe no obstante reconocérsele, debido precisamente a su registro, un mínimo de carácter distintivo.

(véanse los apartados 43 y 44)

4.En el supuesto de utilizaciones simultáneas de varios signos, se ha de garantizar, a efectos de la aplicación del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letraa), del Reglamento n.º207/2009, que una utilización de ese tipo no altera el carácter distintivo del signo registrado, habida cuenta en particular de las prácticas comerciales del sector. Pues bien, el empleo conjunto de un elemento configurativo y de un elemento denominativo en un mismo tejido o prenda no merma la función de identificación que cumple la marca registrada, en cuanto, en dicho sector, puede no ser inhabitual yuxtaponer un elemento figurativo y un elemento denominativo que haga referencia al creador o a su fabricante, sin que el elemento figurativo pierda su función de identificación autónoma en la impresión de conjunto.

(véanse los apartados 57 y 58)

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