Asunto T‑408/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑408/15

Fecha: 13-Sep-2016

Asunto T‑408/15

Globo Comunicação e ParticipaçõesS/A

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea— Solicitud de marca sonora— Motivo de denegación absoluto— Falta de carácter distintivo— Artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) n.º207/2009— Obligación de motivación— Artículo 75 del Reglamento n.º207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 13 de septiembre de2016

1.Marca de la Unión Europea— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del Tribunal General— Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso— Nuevo examen de las circunstancias de hecho a la luz de pruebas no presentadas con anterioridad ante los órganos de la Oficina— Exclusión

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.65]

2.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Examen por separado de los motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro— Obligación de motivación de la denegación de registro— Alcance

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, y75]

3.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Signos que pueden constituir una marca— Signos sonoros— Requisito— Signos que puedan ser objeto de representación gráfica

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.4]

4.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Apreciación del carácter distintivo— Criterios

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

5.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Signos sonoros— Carácter distintivo— Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

6.Marca de la Unión Europea— Definición y adquisición de la marca de la Unión— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marca sonora consistente en un timbre electrónico que evoca un sonar compuesto por la repetición de dos notas

[Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]

7.Marca de la Unión Europea— Resoluciones de la Oficina— Principio de igualdad de trato— Principio de buena administración— Práctica decisoria anterior de la Oficina— Principio de legalidad— Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 23 a 25)

3.Los signos sonoros no son inadecuados por naturaleza para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otra empresa. En estas circunstancias, el artículo 4 del Reglamento n.º207/2009 sobre la marca de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que los sonidos pueden constituir marcas, siempre que, además, puedan ser objeto de representación gráfica. No se rebate que la indicación de notas musicales en un pentagrama, acompañada de una clave, de silencios y alteraciones, sea una «representación gráfica» en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º207/2009. Aun cuando una representación de esa índole no es inmediatamente inteligible, no es menos cierto que puede serlo con facilidad, permitiendo de este modo a las autoridades competentes y al público, en particular a los operadores económicos, conocer exactamente el signo cuyo registro como marca se solicita.

(véanse los apartados 32 a 35)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a 41)

5.Aunque el público suela percibir las marcas denominativas o figurativas como signos que identifican el origen comercial de los productos o servicios, no ocurre necesariamente lo mismo cuando el signo está constituido únicamente por un elemento sonoro.

Sin embargo, en el caso de ciertos productos o servicios, es posible que no sea infrecuente que el consumidor los identifique mediante un elemento sonoro. Así pues, hay que considerar, en particular, que en ciertos sectores económicos como el de la difusión de programas de televisión, no sólo no es infrecuente, sino que es incluso corriente, que el consumidor se vea llevado a identificar un producto o servicio incluido en dicho sector gracias a un elemento sonoro que permita distinguirlo atribuyéndole una procedencia empresarial determinada.

Desde este mismo punto de vista, hay que señalar que, en el caso de determinados productos y servicios vinculados, por una parte, a herramientas de comunicación o entretenimiento por medio de tele o radiodifusión así como a la telefonía y, por otra parte, a soportes informáticos, al software o al ámbito de los medios de comunicación en general, se utilizan elementos sonoros —como sintonías o melodías— para permitir la identificación auditiva del producto o servicio controvertido atribuyéndole una procedencia empresarial determinada.

Es necesario que el signo sonoro cuyo registro se solicita posea cierta fuerza que permita al consumidor pertinente percibirlo y considerarlo como marca y no como elemento de carácter funcional o indicador sin características intrínsecas propias. Así pues, dicho consumidor debe considerar que el signo sonoro posee una facultad identificativa en el sentido de que será identificable como marca.

Por tanto, un signo sonoro que sólo sea capaz de designar la mera combinación corriente de las notas que lo componen no permite al consumidor pertinente entenderlo en su función identificativa de los productos y servicios de que se trata, puesto que se limita a producir un mero «efecto espejo» en el sentido de que únicamente remite a sí mismo y a nada más. En consecuencia, no será capaz de suscitar en el consumidor pertinente cierta atención que le permita reconocer la función identificativa indispensable de dicho signo.

Por otra parte, el uso supuestamente poco habitual de un timbre de teléfono como indicador del origen de productos o servicios no basta para considerar que el signo pueda distinguir tal origen cuando la excesiva simplicidad de dicho signo lo incapacita para distinguir el origen de los productos o servicios ya que dicho signo carece de asperezas y sólo puede remitir a sí mismo.

A este respecto, una marca constituida por sonidos que se asemejan a un timbre no puede cumplir una función identificativa, a menos que incluya elementos que puedan individualizarla en relación con otras marcas sonoras, si bien ha de observarse que no es necesario que dicha marca sea original o de fantasía.

(véanse los apartados 42 a 46, 55 y 57)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 48, 50 a 53, 55, 56, 58, 59 y 66 a 69)

7.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 71 a 74)

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