Asunto T‑437/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑437/14

Fecha: 28-Sep-2016

Asunto T‑437/14

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

contra

Comisión Europea

«FEOGA, sección “Garantía”— FEAGA y Feader— Gastos excluidos de la financiación— Sistema integrado de gestión y control— Reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad— Corrección financiera a tanto alzado decidida por la Comisión conforme a las directrices internas adoptadas en la materia— Carga de la prueba— Interpretación del anexoII del Reglamento (CE) n.º73/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 28 de septiembre de2016

1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica

2.Agricultura— Política agrícola común— Regímenes de ayuda directa— Normas comunes— Requisitos reglamentarios en materia de gestión— Requisitos en materia de identificación y registro de animales— Alcance

[Reglamentos (CE) del Consejo n.º21/2004, arts.3 a 8, y n.º73/2009, art.4 y anexoII]

3.Recurso de anulación— Objeto— Decisión basada en varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales es suficiente para fundamentar su parte dispositiva— Anulación de tal decisión— Requisitos

(Art.263TFUE)

1.Para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. A este respecto, dado que las interpretaciones literal e histórica de un Reglamento, y en especial de una de sus disposiciones, no permiten apreciar su alcance exacto, procede interpretar la normativa en cuestión basándose tanto en su finalidad como en su sistemática general.

(véanse los apartados 59 y 60)

2.En cuanto a los requisitos reglamentarios en materia de gestión que los agricultores que perciben pagos directos están obligados a respetar en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º73/2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el requisito n.º8 del anexoIII de dicho Reglamento remite, a efectos de identificación y registro de animales, a los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento n.º21/2004, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

En lo que se refiere al sentido que procede atribuir a la remisión efectuada por el requisito legal de gestión n.º8 a los artículos 3 a 5 del Reglamento n.º21/2004, debe entenderse que sólo se elevan al rango de requisitos de condicionalidad los datos mencionados en los artículos 4 y 5 y enumerados en el artículo 3, letrasa) yb) del mismo Reglamento. La lógica de esta interpretación se confirma por las diferencias de naturaleza entre, por una parte, los datos enumerados en el artículo 3, letrasa) yb), del Reglamento n.º21/2004 y retomados en los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento y, por otra parte, los datos mencionados en el artículo 3, letrasc) yd), del Reglamento n.º21/2004, y retomados en los artículos 6 a 8 de dicho Reglamento. En efecto, al contrario que con los datos que figuran en los artículos 4 a 5 del Reglamento n.º21/2004, los datos contemplados en los artículos 6 a 8 del citado Reglamento se refieren a obligaciones que esencialmente incumben sólo a los Estados miembros, lo que puede explicar la voluntad del legislador de no hacer de su observancia un requisito para los pagos a los agricultores. Por consiguiente, si bien un Estado miembro está vinculado por todo lo dispuesto en el Reglamento n.º21/2004, incluidos sus artículos 5 a 8, no cabe considerar que los pagos realizados en favor de los agricultores estén condicionados al respeto de estos artículos, ni siquiera a través de la remisión que el requisito legal de gestión n.º8 hace a su artículo3.

(véanse los apartados 63, 66, 67 y 70)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 73)

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