Asunto C‑344/15
National Roads Authority
contra
The Revenue Commissioners
(Petición de decisión prejudicial planteada por los Appeal Commissioners)
«Procedimiento prejudicial— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo— Actividad de gestión y de puesta a disposición de infraestructuras viarias a cambio del pago de un peaje— Actividades realizadas por un organismo de Derecho público que actúe como autoridad pública— Presencia de operadores privados— Distorsiones significativas de la competencia— Existencia de una competencia actual o potencial»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 19 de enero de2017
Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Sujetos pasivos— Organismos de Derecho público— No sujeción al impuesto en cuanto a las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas— Excepciones— Sujeción en el supuesto de distorsiones significativas de la competencia— Alcance— Actividad de gestión y de puesta a disposición de infraestructuras viarias a cambio del pago de un peaje— Presencia de operadores privados— Exclusión
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.2, ap.1, 9 y 13, ap.1, párrs.1 y2)
El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no puede considerarse que un organismo de Derecho público que realice una actividad consistente en proporcionar acceso a una carretera a cambio del pago de un peaje entre en competencia con los operadores privados que perciben peajes en otras vías de peaje con arreglo a un acuerdo con el organismo de Derecho público de que se trata en virtud de disposiciones legislativas nacionales.
Cabe recordar que el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva establece una limitación a la norma de no sujeción al IVA de los organismos de Derecho público en cuanto a las actividades u operaciones en las que éstos actúen como autoridades públicas, enunciada en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva. De modo que la primera disposición mencionada pretende restaurar la regla general, formulada en los artículos 2, apartado 1, y 9 de esta misma Directiva, según la cual toda actividad de naturaleza económica se encuentra, en principio, sujeta al IVA y, por lo tanto, dicha disposición no puede ser objeto de interpretación restrictiva (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2009, SALIX Grundstücks-Vermietungsgesellschaft, C‑102/08, EU:C:2009:345, apartados 67 y 68). No obstante, esto no puede implicar que el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre el IVA deba interpretarse de tal forma que la exención del IVA establecida en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva en beneficio de los organismos de Derecho público que actúen como autoridades públicas quede privada de eficacia (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C‑8/01, EU:C:2003:621, apartados 61 y 62, y de 25 de marzo de 2010, Comisión/Países Bajos, C‑79/09, no publicada, EU:C:2010:171, apartado49).
Tal como se desprende del enunciado del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre el IVA y de la jurisprudencia relativa a esta disposición, la aplicación de ésta supone, por un lado, que la actividad de que se trate se realice en situación de competencia, actual o potencial, con la llevada a cabo por los operadores privados y, por otro lado, que la diferencia de trato entre esas dos actividades en materia de IVA lleve a distorsiones significativas de la competencia, lo que deberá evaluarse teniendo en cuenta circunstancias económicas. De ello resulta que la mera presencia de operadores privados en un mercado, sin tener en cuenta los elementos de hecho, los indicios objetivos y el análisis de ese mercado, no prueba la existencia de una competencia actual o potencial ni de una distorsión significativa de la competencia.
(véanse los apartados 36, 37, 43, 44 y 51 y el fallo)