Asunto C‑37/16
Minister Finansów
contra
Stowarzyszenie Artystów Wykonawców Utworów Muzycznych i Słowno-Muzycznych SAWP (SAWP)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)
«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Operaciones imponibles— Concepto de “prestación de servicios a título oneroso”— Abono de un canon a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en concepto de compensación equitativa— Exclusión»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de enero de2017
Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Operaciones imponibles— Prestaciones de servicios a título oneroso— Concepto— Abono de un canon a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en concepto de compensación equitativa— Exclusión
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, art.2, ap.1, letrac)]
La Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45, debe interpretarse en el sentido de que los titulares de derechos de reproducción no realizan una prestación de servicios, a efectos de aquella Directiva, a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción de los que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor perciben, por cuenta de esos titulares, pero en su propio nombre, el canon por la venta de tales aparatos y soportes.
A este respecto, procede recordar que de reiterada jurisprudencia se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso, a efectos de la Directiva IVA, si entre quien efectúa la prestación y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véase la sentencia de 22 de junio de 2016, Český rozhlas, C‑11/15, EU:C:2016:470, apartado 21 y jurisprudencia citada).
El Tribunal de Justicia ha declarado que así sucede si existe un vínculo directo entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, constituyendo las cantidades pagadas una contrapartida efectiva del servicio individualizable prestado en el marco de tal relación jurídica (sentencia de 18 de julio de 2007, Société thermale d’Eugénie-les-Bains, C‑277/05, EU:C:2007:440, apartado19).
Pues bien, en el caso presente, en primer lugar, no parece que exista una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas entre, por una parte, los titulares de derechos de reproducción o, eventualmente, la sociedad de gestión colectiva de tales derechos y, por otra, los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción. En efecto, la obligación de pagar un canon, como el controvertido en el litigio principal, se impone a esos productores e importadores en virtud de la ley nacional, que determina igualmente su importe.
En segundo lugar, la obligación, que incumbe a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción, de pagar un canon no puede considerarse resultante de la prestación de un servicio de la que constituyera la contraprestación directa. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que un canon como el controvertido en el litigio principal tiene por objeto financiar la compensación equitativa a los titulares de derechos de reproducción. Pues bien, la compensación equitativa no constituye la contraprestación directa de una prestación, puesto que está vinculada al perjuicio causado a esos titulares por la reproducción de sus obras protegidas, efectuada sin su autorización (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado40).
Por consiguiente, no puede considerarse que una operación como la controvertida en el litigio principal se realiza a título oneroso, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letrac), de la DirectivaIVA.
(véanse los apartados 25 a 31 y 33 y el fallo)