Asunto C‑411/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑411/15

Fecha: 12-Ene-2017

Asunto C411/15P

Timab Industries
y
Cie financière et de participations Roullier (CFPR)

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Prácticas colusorias— Mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal— Adjudicación de cuotas de venta, coordinación de los precios y de las condiciones de venta e intercambio de información comercial confidencial— Desistimiento de las recurrentes del procedimiento de transacción— Competencia jurisdiccional plena— Protección de la confianza legítima y de la igualdad de trato— Duración razonable del procedimiento»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 12 de enero de2017

1.Procedimiento judicial— Fase oral del procedimiento— Reapertura— Requisitos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)

2.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Control del respecto de los principios generales del Derecho y de las normas aplicables en materia de prueba

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

3.Competencia— Procedimiento administrativo— Solicitud de información— Derecho de defensa— Derecho a negarse a dar una respuesta que implique reconocer una infracción

[Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.18]

4.Competencia— Multas— Importe— Determinación— No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada— Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción— Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; Comunicación 2002/C45/03 de la Comisión]

5.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

6.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance

[Arts.261TFUE y 263TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31; Comunicaciones de la Comisión 2002/C45/03 y 2006/C210/02, punto29]

7.Competencia— Procedimiento administrativo— Procedimiento de transacción— Indicación de un intervalo de multas— Desistimiento de una empresa en el procedimiento de transacción— Falta de aplicación por parte de la Comisión de dicho intervalo de multas en la Decisión final— Procedencia— Vulneración del principio de protección de la confianza legítima— Inexistencia

[Reglamento (CE) n.o1/2003; Comunicaciones de la Comisión 2002/C45/03 y 2006/C210/02, punto29]

8.Recurso de casación— Motivos— No determinación del error de Derecho invocado— Motivo que carece de precisión— Inadmisibilidad

[Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.168, ap.1, letrad)]

9.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Motivo basado en la desnaturalización de las pruebas— Inexactitud material de constataciones de hechos que no se desprenden de los documentos obrantes en expediente— Inadmisibilidad

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, ap.1)

10.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— Inadmisibilidad— Impugnación de la interpretación o aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General— Admisibilidad

[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.168, ap.1, letrad), y 169, ap.2]

11.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Litigio relativo a la existencia de una infracción de las normas de competencia— Inobservancia del plazo razonable— Consecuencias— Responsabilidad extracontractual— Composición de la Sala

(Arts.101TFUE, 102TFUE, 256TFUE, ap.1, 268TFUE y 340TFUE, párr.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)

12.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Criterios de apreciación

(Arts.101TFUE, 102TFUE, 256TFUE, ap.1, 268TFUE y 340TFUE, párr.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 47)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 58 y 59)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 83)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84 a 86)

5.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 89)

6.Por lo que respecta al control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión cuando decide imponer una multa sancionadora o una multa coercitiva por infracción de las normas de competencia, además del control de legalidad previsto por el artículo 263TFUE, el juez de la Unión dispone de una competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento n.o1/2003, de conformidad con el artículo 261TFUE, y que le faculta para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya, y en consecuencia para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta. En este sentido, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. Sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado.

A este respecto, si bien el Tribunal General ha velado ciertamente por responder a todas las alegaciones mediante las que las recurrentes habían reprochado a la Comisión el haber aplicado a una empresa que había desistido del procedimiento de transacción una multa más elevada que el máximo del intervalo contemplado durante las discusiones destinadas a la transacción, y ello por una duración de la infracción notablemente reducida, tal análisis pertenece al respeto a los principios de recta administración de la justicia y de transparencia. Por lo tanto, no cabe reprochar al Tribunal General el haber efectuado un examen tan exhaustivo en un litigio concreto que, por primera vez, le llevara a pronunciarse sobre una situación en la que una empresa, después de comprometerse en un procedimiento de transacción, desistiera finalmente. Siendo esto así, el Tribunal General ejercitó perfectamente su competencia jurisdiccional plena al examinar a fondo simultáneamente la legalidad de la Decisión controvertida y el carácter adecuado del importe de la multa consignado en dicha Decisión.

Por lo tanto, el Tribunal General examinó debidamente el fundamento del análisis efectuado por la Comisión a la luz de todas las circunstancias que concurrían en el momento de la adopción de la Decisión controvertida y atendiendo al alcance de la cooperación que brindaron las recurrentes tras su desistimiento de la transacción, es decir, durante el procedimiento ordinario. Asimismo, el Tribunal General comprobó sistemáticamente los datos apreciados por la Comisión para calcular el importe de la multa impuesta en la Decisión controvertida. En particular, llevó a cabo un examen pormenorizado del modo en que la Comisión tuvo en cuenta factores que permitían aceptar o no reducciones en la multa, de conformidad con la Comunicación sobre clemencia, o en virtud de la cooperación, mediante la aplicación del punto 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o1/2003. Además, es preciso constatar que las recurrentes no habían demostrado en qué medida el importe de la multa que les fue impuesta resultaba excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado.

(véanse los apartados 104 a 106 y 108 a 112)

7.El principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión y todo particular tiene el derecho a invocarlo cuando se encuentre en una situación de la que se desprende que una institución de la Unión, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Además, la Comisión no puede dar ninguna garantía concreta con respecto a la aplicación de una reducción de multa en la fase del procedimiento anterior a la adopción de la decisión final, y las partes en el cártel no pueden, por lo tanto, concebir una confianza legítima a este respecto.

En primer lugar, el procedimiento de transacción es un procedimiento administrativo alternativo al procedimiento administrativo ordinario, distinto de éste y que posee algunas especialidades, como la notificación del pliego de cargos aceptada y del probable intervalo de multas. En segundo lugar, si la empresa no presenta solicitud de transacción, el procedimiento que conduce a la decisión final se rige por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento n.o773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 101TFUE y 102TFUE, y no por lo regulado en el procedimiento de transacción.

En tercer lugar, en lo que se refiere a dicho procedimiento ordinario, dentro del cual todavía deben determinarse las responsabilidades, la Comisión sólo está vinculada por el pliego de cargos, que no fija un intervalo de multas, y está obligada a tomar en consideración los datos nuevos de que haya tenido conocimiento en ese mismo procedimiento. En el caso de autos, las recurrentes desistieron del procedimiento de transacción y sólo después del desistimiento alegaron, en el procedimiento ordinario, los datos que podían reducir la duración de su participación en la infracción reprobada.

Por lo tanto, las recurrentes no podían aducir ninguna expectativa legítima en el mantenimiento de las estimaciones que le había transmitido la Comisión durante el procedimiento de transacción, en forma de intervalos de multas probables fijadas de acuerdo con los elementos tomados en consideración hasta ese momento del procedimiento. Además, cuando las recurrentes desistieron del procedimiento de transacción, disponían de todos los datos que les permitían prever que negar su participación en el cártel en el período anterior al año en cuestión tendría necesariamente consecuencias en las reducciones que se les pudieran conceder, tanto con arreglo a la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel como en virtud del punto 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o1/2003. Por lo tanto, no cabe reprochar al Tribunal General vulneración alguna del principio de protección de la confianza legítima.

(véanse los apartados 134 a 139)

8.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 140 a 142)

9.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 153)

10.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 154, 155 y 157)

11.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 165 y 166)

12.Una pretensión de reparación del perjuicio causado por la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General, siendo un recurso de indemnización un remedio efectivo. No obstante, cuando sea manifiesto, sin necesidad de que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de enjuiciar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede constatar dicho incumplimiento. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia puede, en el recurso de casación, declarar la vulneración del derecho a un proceso justo, tal como lo garantiza el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a la irrazonable duración del procedimiento ante el Tribunal General.

Por lo que respecta a los criterios que permiten apreciar si el Tribunal General respetó el principio del plazo razonable, procede recordar que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia del litigio y el comportamiento de las partes. En este sentido, la lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable de un período no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo.

(véanse los apartados 165 y 167 a 169)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO