Asunto C‑427/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑427/15

Fecha: 18-Ene-2017

Asunto C‑427/15

NEW WAVE CZ, a.s.

contra

ALLTOYS, spol. sr.o.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyššísoud)

«Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Procedimiento relativo a una infracción de un derecho de propiedad intelectual— Derecho de información— Solicitud de información en un procedimiento— Procedimiento vinculado a aquel en el que se ha declarado la infracción de un derecho de propiedad intelectual»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de enero de2017

Aproximación de las legislaciones— Respeto de los derechos de propiedad intelectual— Directiva 2004/48/CE— Derecho de información en el marco de un procedimiento relativo a una infracción de un derecho de propiedad intelectual— Concepto— Solicitud de información presentada en un procedimiento autónomo vinculado a aquel en el que se ha declarado la infracción de dicho derecho— Inclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.17, ap.2, y 47; Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 10 y art.8, ap.1)

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación, como la que es objeto del litigio principal, en la que, tras la conclusión definitiva de un procedimiento que declaró la existencia de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, un demandante solicita, en un procedimiento autónomo, información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o de los servicios que infringen este derecho.

En primer lugar, en cuanto al tenor del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, por una parte, es necesario señalar que la expresión «en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual» no puede entenderse únicamente como una referencia a procedimientos que tienen por objeto la declaración de la infracción de un derecho de propiedad intelectual. En efecto, la utilización de esta expresión no excluye que este artículo 8, apartado 1, pueda englobar también procedimientos autónomos, como el que es objeto del litigio principal, entablados tras la conclusión definitiva de un procedimiento mediante el cual se declaró la infracción de un derecho de propiedad intelectual. Por otra parte, del tenor del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 se desprende que el destinatario de la obligación de facilitar información no sólo es el infractor del derecho de propiedad en cuestión, sino también «cualquier persona» de aquellas a las que alude esta disposición, letrasa) ad). Pues bien, estas otras personas no son necesariamente partes del procedimiento que tiene por objeto la declaración de la infracción de un derecho de propiedad intelectual. Esta constatación confirma que el tenor del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que es aplicable únicamente en el marco de tales procedimientos.

En segundo lugar, esta interpretación también es conforme con el objetivo de la Directiva 2004/48, que, según se indica en su considerando 10, es aproximar las legislaciones de los Estados miembros en cuanto a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior (sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 71). En efecto, tal nivel de protección podría no ser garantizado si no fuera posible también ejercer este derecho de información en el marco de un procedimiento autónomo entablado tras la conclusión definitiva de un procedimiento en el que se haya declarado una infracción de un derecho de propiedad intelectual, como el controvertido en el litigio principal.

En tercer lugar, es preciso recordar que el derecho de información establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 concreta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantiza de ese modo el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad, del que forma parte el derecho de propiedad intelectual protegido en el artículo 17, apartado 2, de ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado29).

(véanse los apartados 20, 22 a 25 y 28 y el fallo)

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