Asunto C‑460/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑460/15

Fecha: 19-Ene-2017

Asunto C460/15

Schaefer Kalk GmbH & Co.KG

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin)

«Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión— Directiva 2003/87/CE— Plan de seguimiento— Reglamento (UE) n.o601/2012— Artículo 49, apartado 1, y anexoIV, punto10— Cálculo de las emisiones de la instalación— Deducción del dióxido de carbono (CO2) transferido— Exclusión del CO2 utilizado en la producción del carbonato de calcio precipitado— Validez de la exclusión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 19 de enero de2017

1.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Reglamento (UE) n.o601/2012— Seguimiento y notificación de dichas emisiones— Concepto de emisiones— Inclusión del dióxido de carbono transferido de una instalación sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a otra instalación para producir carbonato de calcio precipitado— Improcedencia— Nulidad del Reglamento a la luz de la Directiva

[Reglamento (UE) n.o601/2012 de la Comisión, art.49, ap.1, segunda frase, y anexoIV, punto 10; Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE, arts.3, letrab), 12, ap.3bis, y 14, ap.1]

2.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Objetivo— Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero— Cumplimiento de los objetivos secundarios establecidos por la Directiva— Preservación de la integridad del mercado interior y de las condiciones de competencia

(Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE, considerando 5, y art.1)

1.El artículo 49, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o601/2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87, y el punto 10, parte B, del anexoIV de dicho Reglamento son nulos, en la medida en que incluyen sistemáticamente en las emisiones de la instalación de calcinación de cal el dióxido de carbono (CO2) transferido a otra instalación para producir carbonato de calcio precipitado, al margen de que ese dióxido de carbono se libere o no a la atmósfera.

La lógica económica de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, según se desprende del artículo 1 de la Directiva 2003/87, consiste en permitir que las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero necesarias para obtener un resultado medioambiental predeterminado se produzcan con el menor coste posible. Al permitir, en particular, la venta de los derechos de emisión asignados, este régimen pretende estimular a cualquiera de sus participantes a emitir una cantidad de gases de efecto invernadero inferior a los derechos de emisión que inicialmente le fueron asignados, con el fin de transmitir el excedente a otro participante que haya producido una cantidad de emisiones superior a los derechos de emisión asignados [véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 32, y de 7 de abril de 2016, Holcim (Romania)/Comisión, C‑556/14P, no publicada, EU:C:2016:207, apartados 64 y65].

De este modo, uno de los pilares sobre los que se construye el régimen establecido por la Directiva 2003/87 es la obligación para los titulares de entregar un número de derechos de emisión equivalente al total de sus emisiones durante el año natural anterior (sentencia de 29 de abril de 2015, Nordzucker, C‑148/14, EU:C:2015:287, apartado 29). Por lo tanto, para el buen funcionamiento del régimen establecido por la Directiva 2003/87, resulta decisivo determinar las emisiones que los titulares deben tener en cuenta a este respecto.

Conforme al artículo 3, letrab), de la Directiva 2003/87, se entenderá por «emisión» a efectos de la misma la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación. Del propio tenor de esta disposición se desprende que las emisiones en el sentido de la Directiva suponen la liberación a la atmósfera de un gas de efecto invernadero.

A este respecto, debe señalarse que es cierto que el artículo 12, apartado 3bis, de la Directiva 2003/87 dispone que no estarán sujetas a obligaciones de entrega de derechos de emisión, con sujeción a determinados requisitos, las emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento geológico permanente a una instalación con un permiso vigente de conformidad con la Directiva 2009/31. Sin embargo, y contrariamente a las alegaciones expuestas por la Comisión, ello no significa que el legislador de la Unión haya considerado que los titulares únicamente están exentos de la obligación de entrega en caso de almacenamiento geológico permanente.

En efecto, a diferencia del último párrafo del artículo 49, apartado 1, del Reglamento n.o601/2012, que establece que en ningún otro tipo de transferencias de CO2 fuera de la instalación se permitirá deducir el CO2 de las emisiones de la misma, el artículo 12, apartado 3bis, de la Directiva 2003/87 no contiene una norma análoga.

Esta última disposición, que sólo se refiere a una situación específica y persigue favorecer el almacenamiento de gases de efecto invernadero, no tuvo por objeto ni como consecuencia modificar la definición de «emisión» en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2003/87 ni, por ende, el ámbito de aplicación de esta Directiva establecido en su artículo 2, apartado1.

Sin embargo, en una situación como la del litigio principal, en la que el CO2 producido por una instalación de producción de cal se transfiere a una instalación de producción de CCP, resulta que, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o601/2012 y del punto 10, parteB, del anexoIV de éste, la totalidad del CO2 transferido —al margen de que una parte de éste se libere o no a la atmósfera durante su transporte o debido a fugas o incluso al propio proceso de producción— se considera emitido por la instalación de producción de cal en la que ese CO2 ha sido producido, aun cuando dicha transferencia podría no provocar ninguna liberación de CO2 a la atmósfera. Como la Abogado General señaló en el punto 41 de sus conclusiones, esas disposiciones crean una presunción irrefutable de que todo el CO2 transferido se liberará a la atmósfera.

Así pues, estas disposiciones tienen como resultado que el CO2 transferido en tales circunstancias esté comprendido en el concepto de «emisión» en el sentido del artículo 3, letrab), de la Directiva 2003/87, a pesar de que no se libere a la atmósfera en todos los casos. Por lo tanto, mediante el artículo 49, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o601/2012 y el punto 10, parteB, del anexoIV de éste, la Comisión amplió el ámbito de aplicación de este concepto.

Por otra parte, los titulares afectados no pueden, como consecuencia de esta presunción, deducir en ningún caso de las emisiones totales de su instalación de producción de cal la cantidad de CO2 transferida para producir CCP, aunque ese CO2 no se libere a la atmósfera en todos los casos. Dicha imposibilidad implica que los derechos de emisión deben entregarse respecto de todo el CO2 transferido para producir CCP y ya no pueden venderse como excedente, poniendo en cuestión el régimen de comercio de derechos de emisión en una situación que, no obstante, responde al objetivo final de la Directiva 2003/87, que consiste en proteger el medio ambiente mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (en lo que se refiere al objetivo de la Directiva 2003/87, véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado31).

De todas las consideraciones anteriores resulta que, al haber modificado un elemento esencial de la Directiva 2003/87 mediante la adopción del artículo 49, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o601/2012 y del punto 10, parteB, del anexoIV de éste, la Comisión sobrepasó los límites fijados por el artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva.

(véanse los apartados 31 a 38, 41 a 43, 50 y 51 y el fallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 y 49)

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