Asunto C‑471/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑471/15

Fecha: 18-Ene-2017

Asunto C‑471/15

Sjelle Autogenbrug I/S

contra

Skatteministeriet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret)

«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Régimen particular de imposición del margen de beneficio— Concepto de “bienes de ocasión”— Ventas de piezas extraídas de vehículos al final de su vida útil»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 18 de enero de2017

Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Regímenes particulares— Régimen particular de imposición del margen de beneficio— Concepto de bienes de ocasión— Piezas usadas procedentes de vehículos automóviles procedentes de vehículos automóviles al final de su vida útil y vendidas como piezas de recambio— Entrega de las citadas piezas por un sujeto pasivo revendedor Inclusión

[Directiva 2006/112/CE del Consejo, considerando 51 y arts. 311, ap.1, punto 1, 314, letraa), y315]

El artículo 311, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que las piezas usadas, que proceden de vehículos automóviles al final de su vida útil, adquiridas a un particular por una empresa de reciclaje de automóviles y que se destinan a ser vendidas como piezas de recambio, constituyen «bienes de ocasión», en el sentido de dicha disposición, con la consecuencia de que las entregas de dichas piezas, efectuadas por un sujeto pasivo revendedor, están sujetas a la aplicación del régimen del margen de beneficio.

A este respecto, por lo que atañe al régimen del margen de beneficio, procede recordar que, con arreglo al artículo 315, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, el margen de beneficio del sujeto pasivo revendedor es igual a la diferencia entre el precio de venta solicitado por el sujeto pasivo revendedor por el bien y el precio de compra.

La no aplicación de ese régimen a las piezas de recambio, extraídas de vehículos automóviles al final de su vida útil adquiridos a particulares es contraria al objetivo del régimen particular del margen de beneficio que pretende, como se desprende del considerando 51 de la Directiva 2006/112, evitar las dobles imposiciones y las distorsiones de competencia entre sujetos pasivos en el sector de los bienes de ocasión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 1 de abril de 2004, Stenholmen, C‑320/02, EU:C:2004:213, apartado 25; de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C‑280/04, EU:C:2005:753, apartado 37, y de 3 de marzo de 2011, Auto Nikolovi, C‑203/10, EU:C:2011:118, apartado47).

En efecto, la sujeción al IVA de las operaciones de entrega de dichas piezas de recambio efectuadas por un sujeto pasivo revendedor implicaría una doble imposición, en la medida en que, por un lado, el precio de venta de esas piezas ya tiene en cuenta necesariamente el IVA soportado con ocasión de la compra del vehículo por una persona comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 314, letraa), de la Directiva 2006/112 y, por otro lado, ni esa persona ni el sujeto pasivo revendedor pueden deducir ese importe (véase la sentencia de 3 de marzo de 2011, Auto Nikolovi, C‑203/10, EU:C:2011:118, apartado 48 y jurisprudencia citada).

(véanse los apartados 38 a 40 y 45 y el fallo)

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