Asunto C‑582/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑582/15

Fecha: 25-Ene-2017

Asunto C582/15

Procedimiento penal seguido

contra

Gerrit van Vemde

(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia penal— Reconocimiento mutuo de sentencias— Decisión Marco 2008/909/JAI— Ámbito de aplicación— Artículo28— Disposición transitoria— Concepto de “pronunciamiento de la sentencia firme”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 25 de enero de2017

1.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal— Definiciones— Concepto de sentencia— Interpretación autónoma y uniforme

[Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, art.1, letraa)]

2.Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal— Disposiciones transitorias— Declaración de un Estado miembro que permite seguir aplicando los instrumentos jurídicos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Decisión Marco en materia de traslado de personas condenadas— Requisito— Concepto de pronunciamiento de la sentencia firme— Alcance

[Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, arts.1, letraa), 3, ap.1, y 28, aps.1y2]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.El artículo 28, apartado 2, primera frase, de la Decisión Marco 2008/909, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza antes de la fecha especificada por el Estado miembro de que se trate.

La definición de «sentencia» que figura en el artículo 1, letraa), de dicha Decisión Marco corrobora esta interpretación. Sobre este particular, el hecho de que tanto ese artículo como dicho artículo 28, apartado 2, se refieran a la «[firmeza]» de la sentencia controvertida pone de relieve la importancia concreta, a efectos de la aplicación de esta última disposición, que se da a la inimpugnabilidad de dicha sentencia y, en consecuencia, de la fecha en que se adquiere esa inimpugnabilidad. Por otra parte, dado que los conceptos «sentencia» y «dictada» que figuran en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el territorio de la Unión, el alcance de esos conceptos y, por tanto, de dicha disposición no puede depender ni del procedimiento penal interno del Estado de emisión ni del procedimiento del Estado de ejecución. En consecuencia, debe excluirse una interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 según la cual su aplicación dependa de la fecha en la que se considere que ha sido «dictada» la sentencia con arreglo al Derecho nacional de que se trate, con independencia de la fecha en que adquiera firmeza.

Por último, en cuanto al contexto y a los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte la disposición controvertida en el litigio principal, hay que recordar, como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en los puntos 45 a 48 de sus conclusiones, que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 constituye una excepción al régimen general establecido en el artículo 28, apartado 1, de dicha Decisión Marco, que dispone que a las solicitudes de reconocimiento de sentencias y de ejecución de condenas recibidas después del 5 de diciembre de 2011 se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de dicha Decisión Marco. Como excepción a ese régimen general, la primera de esas disposiciones debe ser objeto de interpretación estricta.

Pues bien, al limitar el número de supuestos a los que seguirán aplicándose los instrumentos jurídicos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Decisión Marco 2008/909 e incrementar, en consecuencia, el de supuestos a los que puede aplicarse la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de dicha Decisión Marco, la interpretación estricta del artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco, en el sentido de que dicha disposición se refiere únicamente a las sentencias que hayan adquirido firmeza, como máximo, el 5 de diciembre de 2011, es la que mejor puede garantizar el objetivo que persigue la propia Decisión Marco. Este objetivo consiste, como se desprende de su artículo 3, apartado 1, en que los Estados miembros reconozcan, para facilitar la reinserción social de los condenados, las sentencias y ejecuten las condenas que éstas impongan.

(véanse los apartados 27 a 31 y 33 y el fallo)

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