Asunto C‑604/13P
Aloys F.Dornbracht GmbH & Co.KG
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Prácticas colusorias— Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos debaño— Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible— Reglamento (CE) n.o1/2003— Artículo 23, apartado2— Límite máximo del 10% del volumen de negocios— Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas— Principio de irretroactividad— Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena— Duración excesiva del procedimiento»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de2017
1.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Importe máximo— Cálculo— Distinción entre el importe final y el importe intermedio de la multa— Consecuencias
[Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, aps.2y3]
2.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— No determinación del error de Derecho invocado— Inadmisibilidad
[Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.168, ap.1, letrad), y169, ap.2]
3.Derecho de la Unión Europea— Principios— Irretroactividad de las disposiciones penales— Ámbito de aplicación— Multas impuestas a causa de una infracción de las normas sobre competencia— Inclusión— Violación eventual en caso de aplicación a una infracción anterior a la aprobación de las Directrices para el cálculo de las multas— Previsibilidad de las modificaciones introducidas por las Directrices— Inexistencia de violación
[Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión]
4.Competencia— Multas— Importe— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena— Control de legalidad— Alcance y límites— Competencia de plena jurisdicción estrictamente limitada a la determinación del importe de la multa impuesta
[Arts.261TFUE y 263TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]
5.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Requisitos— Ampliación de un motivo existente— Falta de ampliación— Inadmisibilidad
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art.48, ap.2]
6.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado— Exclusión
[Arts.256TFUE y 261TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]
7.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Fijación del importe debase— Gravedad de la infracción— Derecho de entrada— Factores que hay que tener en cuenta
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, aps.2 y3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, puntos 21, 23 y25]
8.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance— Límite— Respeto del principio de igualdad de trato— Consideración de las diferencias y de las circunstancias específicas de las empresas afectadas
[Art.101TFUE, ap.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20 y 21; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, puntos 13, 19 a 22, 25, 28 y29]
9.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art.81]
10.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia— Inobservancia del plazo razonable— Consecuencias
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)
11.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia— Inobservancia del plazo razonable— Consecuencias— Responsabilidad extracontractual reclamada mediante un recurso de indemnización
(Arts.256TFUE, ap.1, 268TFUE y 340TFUE, párr.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)
1.El artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003 debe interpretarse en el sentido de que sólo el importe final de la multa impuesta debe respetar el límite máximo del 10% del volumen de negocios previsto en esa disposición, la cual no prohíbe que la Comisión llegue, durante las distintas etapas de cálculo del importe de la multa, a un importe intermedio superior a dicho límite, siempre que el importe final de la multa impuesta no lo supere.
El hecho de que, como consecuencia de la aplicación del límite del 10% del volumen de negocios al que se hace referencia en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del referido Reglamento, ciertos factores, tales como la gravedad y la duración de la infracción, no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta es una mera consecuencia de la aplicación de dicho límite superior al importe final.
Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado. Dicho límite superior tiene pues un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción.
(véanse los apartados 22, 23 y 25)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 y 33)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 42 y 43)
4.El sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101TFUE y 102TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261TFUE y a petición de los recurrentes, con el ejercicio por parte del Tribunal General de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión.
El alcance de esta competencia jurisdiccional plena del Tribunal General se limita estrictamente, a diferencia del control de legalidad previsto en el artículo 263TFUE, a la determinación del importe de la multa. Dicha competencia se refiere únicamente a la valoración por parte de éste de la multa impuesta por la Comisión, con exclusión de toda modificación de los elementos constitutivos de la infracción legalmente apreciada por la Comisión en la Decisión de la que conoce el referido Tribunal.
(véanse los apartados 52 y 53)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 58)
6.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 66)
7.Para determinar el importe de las multas impuestas por infracción a las normas en materia de competencia, procede tener en cuenta la duración de la infracción y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de ésta. Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de las prácticas colusorias, el beneficio que han podido obtener de éstas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión.
En el caso de un cártel secreto con el que se pretendía coordinar los futuros incrementos de precios de los tres subgrupos de productos afectados en los territorios alemán y austriaco, la aplicación de coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» del 15% pueden justificarse sobre la sola base de la naturaleza de la infracción controvertida, puesto que ésta se cuenta entre los casos más graves de restricción de la competencia en el sentido del punto 23 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o1/2003 y tal porcentaje es el más bajo de la escala de sanciones establecida para tales infracciones en virtud de las referidas Directrices.
(véanse los apartados 67, 68, 72 y 75)
8.El Tribunal General debe respetar el principio de igualdad de trato, no solamente cuando efectúa su control de la legalidad de la decisión de la Comisión por la que se imponen multas, sino también al ejercer su competencia jurisdiccional plena. En efecto, el ejercicio de esta última competencia no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas a las empresas que han participado en un acuerdo o una práctica concertada contrarios al artículo 101TFUE, apartado 1, a una discriminación entre ellas.
No es preciso que las diferencias existentes entre las empresas que han participado en un mismo cártel, habida cuenta, en particular, del alcance geográfico de sus respectivas participaciones, se tomen en consideración, necesariamente, en el momento de fijar los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional», sino que pueden tenerse en cuenta en otra fase del cálculo de la multa, como, por ejemplo, en el momento de ajustar el importe de base en función de circunstancias agravantes o atenuantes, en virtud de los puntos 28 y 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o1/2003. Estas diferencias pueden resultar igualmente del valor de ventas utilizado para calcular el importe de base de la multa, en la medida en que dicho valor refleja, para cada empresa participante, la trascendencia de su participación en la infracción controvertida, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006, que permite que se tome como punto de partida para el cálculo de las multas un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa enella.
(véanse los apartados 78 a 80)
9.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 84 a 86)
10.Ante la inexistencia de indicio alguno de que la duración del procedimiento ante el Tribunal General haya influido en la resolución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede provocar que se anule la sentencia recurrida. En efecto, si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la resolución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por parte del Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva.
(véase el apartado 94)
11.El incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo. Así, una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General.
El Tribunal General, competente en virtud del artículo 256TFUE, apartado 1, debe, en respuesta a un recurso de indemnización, pronunciarse sobre tal recurso, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica.
Así las cosas, desde el momento en que resulta manifiesto, sin que sea necesario que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de juzgar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede declarar dicho incumplimiento.
(véanse los apartados 97 a 99)