Asunto C‑609/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑609/13

Fecha: 26-Ene-2017

Asunto C609/13P

Duravit AG y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos debaño— Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible— Reglamento (CE) n.o1/2003— Artículo31— Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de2017

1.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance

[Art.261TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]

2.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)

3.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado— Exclusión

[Arts.256TFUE y 261TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, ap.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]

4.Competencia— Procedimiento administrativo— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia— Decisión que se basa en pruebas suficientes para demostrar la existencia de la infracción— Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

[Art.101TFUE, ap.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.2]

5.Prácticas colusorias— Práctica concertada— Concepto— Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado— Tentativa de acuerdo

(Art.101TFUE, ap.1)

6.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Alcance de la obligación de motivación— Obligación de que el Tribunal General justifique las divergencias entre diferentes sentencias relativas a la misma decisión de la Comisión— Inexistencia

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)

7.Competencia— Procedimiento administrativo— Respeto del derecho de defensa— Acceso al expediente— Alcance

(Art.101TFUE, ap.1)

8.Procedimiento judicial— Diligencias de ordenación del procedimiento— Cuestiones escritas planteadas a las partes— Respuesta escrita que sirve para aclarar determinados puntos de debate que se tratarán en la vista— Procedencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.48, ap.2)

9.Procedimiento judicial— Diligencias de prueba— Examen de testigos— Facultad de apreciación del Tribunal General— Incidencia del principio del derecho a un proceso equitativo

10.Prácticas colusorias— Prohibición— Infracciones— Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única— Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto— Requisitos— Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto— Apreciación— Necesidad de una relación de competencia entre las empresas participantes— Inexistencia

(Art.101TFUE, ap.1)

1.La competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o1/2003 se refiere únicamente a la sanción impuesta y no a la totalidad de la decisión impugnada. Además, ni la competencia jurisdiccional plena ni el control de legalidad equivalen al control de oficio, por lo que no exigen que el Tribunal General proceda de oficio a una nueva instrucción completa del expediente, con independencia de las imputaciones formuladas por la demandante.

Por otro lado, la competencia jurisdiccional plena se ejerce en un procedimiento contradictorio. En consecuencia, salvo por lo que respecta a los motivos de orden público, no corresponde al Tribunal General efectuar un examen de oficio, con independencia de los motivos concretos que se le hayan invocado, y tomar una decisión discrecional autónoma sobre la multa fijada por la Comisión, sino pronunciarse sobre los motivos que le hayan sido formulados.

(véanse los apartados 31, 36, 42 y 43)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 47)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 49)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 a 62)

5.El concepto de práctica concertada, en el sentido del artículo 101TFUE, apartado 1, se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. En este contexto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada en el sentido de dicha disposición deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado FUE, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado interior.

Esta exigencia de autonomía se opone estrictamente a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que pueda bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, bien en desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador haya decidido o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no se correspondan con las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o de los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas, así como el volumen de dicho mercado. De lo anterior resulta que la toma de contacto que se materializa en la tentativa de alcanzar un acuerdo sobre los precios constituye una práctica concertada prohibida por el artículo 101TFUE, apartado1.

(véanse los apartados 70 a 73)

6.La obligación del Tribunal General de motivar las sentencias no supone, en principio, que justifique la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión adoptada por la Comisión en un procedimiento de aplicación del artículo 101TFUE.

(véase el apartado 90)

7.No se vulnera el derecho de acceso al expediente cuando la Comisión se refiere, en la decisión por la que constata la existencia de una infracción al artículo 101TFUE, apartado 1, a las notas relativas a una reunión que, en primer lugar, estaban accesibles para las partes interesadas antes del procedimiento judicial; en segundo lugar, se mencionaban en el pliego de cargos anterior a la decisión de la Comisión, y, en tercer lugar, fueron objeto de debate ante el Tribunal General. Por lo demás, la circunstancia de que la decisión no se refiera a estas notas en su totalidad, sino tan sólo a alguna de sus páginas o anexos, no puede suponer la vulneración del derecho de defensa. Estas referencias bastan efectivamente para identificar el documento en cuestión.

(véanse los apartados 101 y 103)

8.No pueden considerarse extemporáneas las alegaciones escritas que se presenten a solicitud del Tribunal General y que sirvan para aclarar determinados puntos de debate antes de que se traten en una vista.

(véase el apartado 104)

9.Sólo el Tribunal General puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. Aunque una petición de examen de testigos presentada por una parte indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal General apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de estos testigos. Esta facultad de apreciación del Tribunal General se compadece con el derecho fundamental a un proceso equitativo y, en particular, con el artículo 6, apartado 3, letrad), del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta última disposición no exige, en efecto, que se cite a todos los testigos, sino que su objetivo consiste en una completa igualdad de armas que garantice que el procedimiento controvertido, considerado en su conjunto, haya ofrecido al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de impugnar las sospechas que recaen sobreél.

(véanse los apartados 108 a 110)

10.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 117 a 125 y 134 a 139)

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