Asunto C‑614/13P
Masco Corp. y otros
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos debaño— Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible— Infracción única y continuada— Obligación de motivación»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de2017
1.Prácticas colusorias— Prohibición— Infracciones— Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única— Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto— Requisitos— Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto— Apreciación
(Art.101TFUE, ap.1)
2.Recurso de casación— Motivos— Motivo dirigido contra un fundamento a mayor abundamiento— Motivo inoperante— Desestimación
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
3.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Alcance de la obligación de motivación
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)
4.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.170, ap.1)
5.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
1.Una empresa que haya participado en una infracción única y compleja de las normas de competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo. Dado que estos dos últimos requisitos son alternativos, cuando el Tribunal General considera que la empresa tuvo conocimiento de tales comportamientos, no tiene la obligación de verificar si pudo preverlos de forma razonable y si había aceptado el riesgo derivado de ellos.
(véanse los apartados 23 y 30)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 y 26)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 a 30)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 32)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35 a 38)