Asunto C‑618/13P
Zucchetti RubinetteriaSpA
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos debaño— Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible— Reglamento (CE) n.o1/2003— Artículo 23, apartado2— Límite máximo del 10% del volumen de negocios»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 26 de enero de2017
1.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Principio de igualdad de trato— Toma en consideración de las diferencias y circunstancias específicas de las empresas afectadas
[Art.101TFUE, ap.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20 y 21; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, puntos 13, 28 y29]
2.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre competencia del Tratado— Exclusión— Revisión de esta apreciación por motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad— Procedencia
[Art.261TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]
3.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Gravedad de la infracción— Criterios de apreciación
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, puntos 19 a 23 y25]
4.Recurso de casación— Motivos— Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión— Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho— Desestimación
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
5.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Fijación del importe de base— Gravedad de la infracción— Criterios de apreciación— Naturaleza de la infracción
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, puntos 19 a 23 y25]
6.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
1.Al determinar la cuantía de la multa por infringir las normas sobre competencia, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101TFUE, apartado1.
La diferenciación requerida de los importes de la multa en virtud del principio de igualdad de trato entre las empresas, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a la Comisión para el cálculo del importe de la multa, no debe realizarse forzosamente en el marco de la determinación de los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional», sino que las diferencias y circunstancias específicas de las empresas afectadas pueden tomarse en cuenta, en su caso, en otra fase del cálculo de la multa, como en el marco del ajuste del importe de base en función de circunstancias agravantes y atenuantes, con arreglo a los puntos 28 y 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o1/2003, o bien en el marco del valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de base de la multa, en la medida en que dicho valor refleja, en relación con cada empresa participante, la importancia de su participación en la infracción de que se trate, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006. En efecto, este último punto tiene como finalidad que se tome como base, para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa, un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso de esa empresa en dicha infracción.
(véanse los apartados 38, 56 y 57)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 43)
3.Si bien, para apreciar la gravedad de una infracción de las disposiciones del artículo 101TFUE y, posteriormente, determinar el importe de la multa que se ha de imponer, puede tenerse en cuenta la extensión geográfica de dicha infracción y el número de productos a los que afecta, el hecho de que una infracción abarque una mayor extensión geográfica y un mayor número de productos que otra no implica necesariamente, per se, que esa primera infracción, considerada en conjunto, y especialmente respecto a su naturaleza, deba calificarse de más grave que la segunda y justifique, así, la fijación de coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» superiores a los considerados para el cálculo de la multa que sancione esa segunda infracción.
(véase el apartado 48)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 49, 58 y 59)
5.El importe de base de las multas impuestas por infringir las normas sobre competencia comprende el importe en concepto de la gravedad de la infracción y el importe adicional.
El importe en concepto de la gravedad de la infracción se determina según un porcentaje del 0% al 30% del valor de las ventas pertinentes de la empresa de que se trate en el último ejercicio social de su participación en el cártel. Por consiguiente, dicho valor es específico de cada empresa que haya participado en la infracción reprochada.
A efectos de la determinación del coeficiente de «gravedad de la infracción», es preciso tener en cuenta, en particular, la naturaleza de la infracción reprochada. Pues bien, un cártel que tenga por objeto una coordinación de precios constituye por su naturaleza una de las restricciones más graves de la competencia. En consecuencia, no cabe reprochar a la Comisión ni al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al establecer, para tal infracción, un porcentaje del 15% en concepto de coeficiente de «gravedad de la infracción» y al considerar que dicho porcentaje era conforme con el principio de proporcionalidad.
(véanse los apartados 51 a 54)
6.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 68)